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STP10077-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia n º 105281 Nelson Peña Ardila JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10077-2019 Radicación n° 105281 Acta 181 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Nelson Peña Ardila, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y las partes e intervinientes[footnoteRef:1] dentro de la causa fundamento de la solicitud de amparo. [1: Fiscalía 332 Seccional de Bogotá, Claudia Patricia Montealegre (representante legal de la menor víctima), abogada Argenis Ramírez Gómez (apoderada de víctimas) y el Procurador Delegado. ] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Nelson Peña Ardila, a la pena de 150 meses de prisión, como autor de delito de actos sexuales con menos de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Contra esta determinación, la defensa, entonces ejercida por la abogada Maritza Chaparro Malaver, interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y fue repartida el 28 de noviembre de 2016. 3. El 10 de febrero de 2017, Nelson Peña Ardila otorgó poder al profesional del derecho Diego Fernando Ochoa Torres como nuevo defensor de confianza, a quien la citada Corporación el 9 de mayo de 2017 le concedió personería para actuar. 4.

Mediante auto de 31 de enero de 2019, el Despacho del Magistrado Ponente señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo de segunda instancia[footnoteRef:2], el 7 de febrero siguiente y, ordenó, por secretaría, informar a las partes e intervinientes. [2: De fecha 29 de enero de 2019] 5. Así, se envió comunicación a las partes e intervinientes, entre ellos a Nelson Peña Ardila a la dirección de notificaciones suministrada en el proceso.

No obstante, la comunicación a la defensa, equivocadamente se dirigió a la abogada «Martiza Chaparro Malaver» -antigua defensora-, más no al último profesional del derecho reconocido, Diego Fernando Ochoa Torres. 6. La audiencia de lectura se llevó a cabo en la fecha prevista -7 de febrero de 2018-, a la que únicamente asistió el representante del Ministerio Público. 7.

Así las cosas, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió el traslado de los cinco (5) días para interponer casación (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), entre el 8 y el 14 de febrero. 8. Comoquiera que durante ese período ninguno de las partes e intervinientes presentó el recurso, esa Corporación devolvió el expediente al Despacho de origen. 9.

En tal virtud, el Centro de Servicios Judiciales comunicó de la condena, libró la orden de captura dispuesta desde el fallo de primera instancia y remitió el expediente como asunto «sin detenido» a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A su turno, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, adelantó el trámite del incidente de reparación que culminó con decisión de 24 de mayo de 2019, donde se declaró a Nelson Peña Ardila civilmente responsable 10.

Nelson Peña Ardila acude a la acción de tutela, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no citó a su defensor a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia; situación que le impidió «interponer en la oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación, negándosele de esta forma el acceso de acudir a la justicia»[footnoteRef:3]. [3: Folio 3, cuaderno tutela] III.

PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: […] Se decrete la nulidad del auto de fecha 31 de enero de 2019 -que señaló fecha de lectura de sentencia de segunda instancia-, debido a la falta de notificación del mismo y se deje sin efecto lo actuado a partir del acto de falta de notificación incluyendo la sentencia de segunda instancia. […] Se ordene a la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA fijar nueva fecha y hora para la audiencia de lectura de fallo respecto de la decisión de segunda instancia del recurso de apelación adelantado en este Despacho judicial, conforme lo sustentado dentro de la presente acción. IV.

INTERVENCIONES Procuraduría 326 Judicial Penal I de Bogotá La delegada estimó que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de esta acción en contra de actuaciones judiciales. Expuso que, pese a que la sentencia de segunda instancia se emitió fuera del término legal, al tratarse de una decisión que se dictaría en audiencia, no existía la obligación de «notificar personalmente» al defensor; además que, era deber del profesional estar al tanto del desarrollo del proceso y, por tanto, fue por su incuria que no se presentó el recurso de casación. Resalta que la defensa superó el término de razonabilidad para presentar esta demanda, si se tiene en cuenta que, incluso, ya culminó el trámite del incidente de reparación. Fiscalía 332 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá El titular solicitó la desvinculación, sobre la base de que los hechos fundamento de la tutela compromete un trámite «jurídico-administrativo»[footnoteRef:4] a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, más no de la Fiscalía. [4: Folio 101, ib.] V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

Nelson Peña Ardila promueve la presente acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque no comunicó a su defensor de confianza de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, prevista para el 7 de febrero de 2019; omisión que, afirma, imposibilitó no solo la asistencia de su apoderado, sino hacer uso del recurso extraordinario de casación. 3.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a actuaciones judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:5] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:7] y específicos. [5: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [6: Ibídem. ] [7: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] 4.

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra actuaciones judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, las presuntas irregularidades que se ponen de presente, vincula las garantías fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. ii) Si bien, existía un mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación, el fundamento de esta acción es precisamente la aparente irregularidad en la notificación de la sentencia de segunda instancia que, como se estudiará más adelanta, imposibilitaron hacer uso de éste. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el término para interponer el recurso de casación finalizó el 14 de febrero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 12 de junio, es decir, transcurridos aproximadamente cuatro (4) meses.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la revisión del expediente fundamento de la tutela, se constata que desde el 19 de marzo del año en curso, la defensa, por conducto de su dependiente judicial, solicitó al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la expedición de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como «de las notificaciones que den cuenta que se citó en debida forma a la lectura de la sentencia de segunda instancia» y sólo hasta el 8 de mayo fue atendida la solicitud.

Es decir que, finalmente, solo hasta esta última fecha pudo verificar físicamente el trámite adelantado ante el Tribunal, es decir, desde la entrega de las copias a la radicación de la demanda de tutela transcurrió solo un (1) mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 5.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que la alegada por el accionante corresponden a un defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).

Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto –aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando se «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».

(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).

Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. A partir de la revisión del expediente, se constata que, en efecto, cuando éste se encontraba al Despacho del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá para emitir la sentencia de segunda instancia, Nelson Peña Ardila presentó escrito mediante el cual otorgó poder al profesional del derecho Diego Fernando Ochoa Torres, a quien mediante el 9 de mayo de 2017 se le reconoció personería para actuar y se le expidieron copias de la actuación. Posteriormente, en auto de 31 de enero del año en curso, el Magistrado Ponente señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia el 7 de febrero siguiente y ordenó, por secretaría, comunicar a las partes e intervinientes.

Así, libró comunicación al Fiscal, al representante del Ministerio Público, a la apoderada de víctimas, al procesado - Nelson Peña Ardila - a la dirección que reposaba en el expediente. Sin embargo, incurrió en un error en la citación de la defensa técnica, pues, no envió la citación al nuevo defensor reconocido - Diego Fernando Ochoa Torres-, sino a la anterior apoderada -Martiza Chaparro Malaver-.

Finalmente, se llevó a cabo la audiencia de lectura, a la que sólo compareció el Representante de la Procuraduría. Al día siguiente, es decir, sin mediar alguna otra comunicación sobre la expedición de la sentencia a los no asistentes, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejó constancia de que, a partir del 8 de febrero y hasta el día 14 siguiente, corría el término de los cinco (5) días para interponer recurso de casación; y como, dentro de ese lapso ninguna de las partes e intervinientes manifestó su deseo de acudir en casación, devolvió el expediente al Juez de Conocimiento.

Esta Sala de Casación, ha señalado que se trasgrede el debido proceso cuando se pretermite un acto procesal expresamente señalado en la ley como requisito sine qua non para adelantar el siguiente, o se lleva a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP2364-2018). Frente al derecho a la defensa técnica, ha indicado que es un derecho que hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política, consagrado además en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004, último, según el cual, «en desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado», éste tendrá derecho a «ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado», lo cual impone su efectiva presencia en la actuación penal, de manera que «no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen»[footnoteRef:8], (CSJ AP316-2019). [8: CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827] Pues bien, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias, prescribe que el fallo de lectura de la decisión de segunda instancia, previa citación a las partes e intervinientes para la lectura de fallo.

A su turno, el canon 183 del mismo Código Procedimental, fija que el recurso de casación «se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda». Lo anterior, permite concluir que, en tratándose de las sentencias de segunda instancia, para que pueda correrse el traslado para presentar recurso de casación, debió cumplirse con la carga de notificación a las partes e intervinientes, que en el caso en concreto, se pretendió satisfacer con la citación a la audiencia de lectura de sentencia, donde serían notificados en estrados.

De todas formas, en el sub lite, no es posible afirmar que se cumplió con ese debido proceso en relación con el defensor de confianza que Nelson Peña Ardila designó y al que el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió personería jurídica, pues, al momento de librar las comunicaciones, la secretaría, equivocadamente, convocó a la anterior profesional del derecho; de ahí que la defensa no asistiera a la mencionada diligencia. Sin embargo, sobre la base de que se había cumplido con esa trabajo y que, por tanto, no debía llevarse a cabo ninguna otra labor de notificación, al día siguiente de la lectura, esto es, el 8 de febrero, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió el traslado de los cinco (5) días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer la casación, el que feneció el 14 de febrero siguiente y, ante la no interposición del mismo, devolvió el expediente al Juzgado de origen.

Claramente, esa irregularidad, constituye una afectación del derecho al debido proceso, por cuanto, no se cumplió el requisito sustancial de validez relacionado con otorgar a la defensa técnica la posibilidad de interponer el recurso extraordinario. Siendo importante destacar que la comunicación enviada al procesado, de ninguna manera podía sustituir la obligación del Tribunal en citar adecuadamente a su apoderado judicial para el ejercicio de la defensa técnica, cuando, como se mencionó, esta debe garantizarse de manera real y material; máxime cuando, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente penal, el procesado -hoy accionante- no es abogado y su ocupación es la de «conductor de taxi».

Así las cosas, es evidente que se vulneraron a Nelson Peña Ardila los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, por tanto, debe dejarse sin efecto lo actuado, pero no a partir del auto de 31 de enero de 2019, que fijó la fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia, como lo pretende el accionante, sino del traslado del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, por las razones que se explican a continuación. Entre los principios que orientan la declaratoria de la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales, por lo que, el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria, atendiendo su naturaleza de medio más no de fin en sí mismo.

Si bien, como pasó de explicarse, en el sub lite hubo una irregularidad en la citación de la defensa a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la afectación sustancial, en estricto sentido, está dada, en que esa situación le imposibilitó interponer el recurso de casación, pues el traslado con dicho fin, empezó a correr a partir del día siguiente de realización de la audiencia. En tal virtud, se dejará sin efecto la nulidad de lo actuado a partir del 8 de febrero del año en curso, inclusive, para que, se rehaga la actuación, de manera que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deberá notificar la sentencia de segunda al defensor de confianza de Nelson Peña Ardila y correr nuevamente el traslado para interponer el recurso de casación, de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Se resalta que dicha decisión no afecta la vigencia de la orden de captura, por cuanto, si bien el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la expidió con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que en la de primer grado se había dispuesto, actuar que, se ajusta al artículo 450[footnoteRef:9] del mencionado Estatuto Procesal. [9:

ARTÍCULO 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Nelson Peña Ardila.

SEGUNDO: Dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso No. 110016000055-2013-00632, seguido contra Nelson Peña Ardila, a partir del 8 de febrero del año en curso, inclusive, y se ordenar rehacer la actuación, de manera que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el término máximo de cinco (5) días, notifique la sentencia de segunda al defensor de confianza de Nelson Peña Ardila y corra nuevamente el traslado para interponer el recurso de casación, de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: Remitir copia de esta decisión al Despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

CUARTO: Por Secretaria, devolver el expediente 110016000055-2013-00632, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

QUINTO: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.

SEXTO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18