CUI 11001222000020250010901 Número Interno 146016 Diana Marisol Realpe Portilla Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10076-2025 Radicación N.° 146016 Acta No. 151 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIANA MARISOL REALPE PORTILLA a nombre propio y en representación de sus menores hijos de edad M., J. M. y J. P. GÓNGORA REALPE, por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vivienda digna, educación y salud.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. De acuerdo con lo consignado en el expediente, la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio adelanta el proceso con radicado Núm. 110016099068202000249, dentro del cual se dispuso, mediante resolución del 28 de marzo de 2025, la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre diversos activos, entre ellos, un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-142630, ubicado en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca). 3.
La actuación fue dirigida, entre otros, contra DIANA MARISOL REALPE PORTILLA, quien figura como propietaria de algunos de los bienes afectados, en calidad de compañera sentimental de José Feliciano Góngora Solís, persona objeto del proceso extintivo, por la presunta vinculación de los activos al origen ilícito del patrimonio. 4. Entre los bienes sobre los que recayeron las medidas se encuentran participaciones en la sociedad “Constructora Horizonte Real S.A.S.”, varios apartamentos, depósitos y parqueaderos ubicados en el conjunto residencial Mijitayo Alto (Pasto), así como el mencionado inmueble en Yumbo, sobre el cual se materializó diligencia de secuestro el 10 de abril de 2025, con intervención de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE– y la designación de depositario provisional. 5.
En ese contexto, REALPE PORTILLA promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, al considerar que las medidas adoptadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vivienda digna, educación y salud. Aduce que reside en el bien objeto de secuestro junto a su núcleo familiar y que los demás activos comprometidos constituyen su fuente de sustento.
Por ello, solicita la suspensión o revocatoria de las medidas cautelares impuestas, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva el proceso de extinción de dominio. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. El 21 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción de tutela promovida por DIANA MARISOL REALPE PORTILLA a nombre propio y en representación de sus menores hijos de edad M., J. M. y J. P. GÓNGORA REALPE. 7.
En su análisis, la autoridad judicial de primera instancia se concentró en la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, punto en el cual concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. 8. En respaldo de esa conclusión, indicó que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios dentro del trámite especial de extinción de dominio, como el control de legalidad regulado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, los cuales no fueron agotados, sin que mediara justificación alguna que habilitara la intervención del juez constitucional. 9.
Asimismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, al advertir que el bien objeto de controversia, el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-142630, no se encontraba habilitado para la residencia al momento de la diligencia de secuestro, según consta en el acta correspondiente, y que no se allegó prueba idónea sobre afectaciones actuales, ciertas y graves a los derechos fundamentales invocados. 10.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela promovida, por incumplimiento de los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de procedibilidad. IV. LA IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con la decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró que las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio han afectado de manera grave e injustificada sus condiciones de vida y las de sus hijos menores de edad, al haber sido intervenidos bienes que constituyen su residencia habitual y fuente de sustento económico. 12.
Insistió en que no se le garantizó el derecho a la defensa dentro del trámite adelantado por la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio, y que la actuación adelantada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE– ha agravado su situación de vulnerabilidad, al disponer de los inmuebles sin atender a la protección constitucional reforzada que ampara a su núcleo familiar. 13.
En ese contexto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, con el fin de que se dejen sin efectos las medidas cautelares adoptadas o, al menos, se suspendan mientras se garantiza el pleno ejercicio de su derecho de defensa. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 16.
En este asunto, la accionante pretende que se dejen sin efectos las medidas cautelares adoptadas dentro del trámite de extinción de dominio radicado 110016099068202000249, en el que se afectaron diversos bienes de su propiedad, al considerar que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores. 17. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que la accionante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el tribunal accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es el proceso, defensa, mínimo vital, vivienda digna, educación y salud, cuya protección se alega tanto en favor de la accionante como de sus hijos menores de edad. (ii) No se alega una irregularidad procesal propiamente dicha, sino la supuesta afectación de derechos derivados de la imposición de medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, por lo cual este requisito también se supera.
(iii) Se observa igualmente que la accionante identificó de manera razonable los hechos que estima vulneradores, los derechos presuntamente trasgredidos y su relación con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, con lo cual también se cumple este presupuesto. (iv) Así mismo, se advierte que la presente acción no se dirige contra una decisión proferida en sede de tutela, sino contra actuaciones adoptadas por la Fiscalía y la SAE dentro del procedimiento de extinción de dominio, por lo que también se supera este presupuesto.
(v) Sin embargo, el recaudo probatorio obrante en el expediente permite advertir que no se acreditó el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el trámite especial de extinción de dominio. En particular, la accionante no promovió el control de legalidad establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, ni explicó de manera razonable la causa por la cual prescindió de dicho mecanismo, que resulta idóneo para controvertir la imposición de medidas cautelares. 22.
Al respecto, es necesario recordar que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela solo es procedente cuando se han agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios, o cuando estos resultan ineficaces para conjurar una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales. De lo contrario, el juez constitucional termina desplazando la competencia del funcionario judicial natural, lo cual contraría los fines para los que fue concebida esta herramienta excepcional. 23.
La Corte Constitucional ha sostenido que la subsidiariedad tiene por finalidad reconocer la validez y primacía de los instrumentos procesales ordinarios de protección judicial, los cuales deben ser agotados antes de acudir al amparo constitucional, salvo que se acredite la necesidad de intervenir de forma urgente para evitar un perjuicio irremediable. 24.
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que el requisito de subsidiariedad no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial disponibles; o (iii) se pretende utilizar la tutela para reemplazar al juez natural en sus competencias, o para reabrir etapas procesales que ya han sido clausuradas. 25.
En el caso bajo examen, como bien lo advirtió el juzgador de primera instancia, se encuentra acreditado que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en trámite ante la Fiscalía 61 Especializada y que la accionante no ha promovido el control judicial previsto para verificar la legalidad de las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de una afectación actual e inminente que configure un perjuicio irremediable, pues el inmueble objeto de secuestro no se encontraba habilitado para la residencia al momento de su intervención, según consta en el acta allegada al expediente. 26.
En ese sentido, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente. Permitir la intervención del juez constitucional en estas condiciones implicaría relevar al juez natural de su competencia funcional, lo cual está expresamente vedado por la jurisprudencia constitucional en concordancia con la finalidad excepcional de este mecanismo. 27.
En consecuencia, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, y así habrá de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 12