CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10075-2014 Radicación n° 74699 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor EDI FERNEY URREGO MONSALVE, frente al fallo proferido el 16 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de ese mismo departamento, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, igualdad y debido proceso, trámite al que se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Asevera el accionante en su demanda que se le vienen vulnerando sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, teniendo en cuenta que el 17 de febrero de 2014, solicitó la libertad condicional, teniendo en cuanta (sic) que cumple con los requisitos de la Ley 1709 de 2014.
Mediante decisión del 14 de mayo de 2014, el Despacho accionado le negó la libertad condicional teniendo en cuenta para ello las prohibiciones consagradas por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, con la cual se vulnera el principio de favorabilidad, en tanto la ley 1709 de 2014 es la más reciente y además de ello no se excluye ningún delito para otorgar la libertad condicional.
Refiere que aunque la decisión tomada por el Juzgado accionado, se envió vía fax el 15 de mayo de 2014, fue notificado del acto el 20 de mayo de 2014, lo que le imposibilitó para sustentar el recurso de apelación dentro delos términos señalados por la ley. Explica que por no haber tenido tiempo para interponer el recurso de apelación, es por lo que está presentando la presente demanda de tutela.
Considera que al no haberse aplicado el principio de favorabilidad se le está vulnerando el debido proceso. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se prive de sus efectos la providencia cuestionada para que se dé paso al beneficio deprecado. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia manifestó que, mediante proveído del 14 de mayo hogaño, le negó la libertad condicional al accionante, teniendo en cuenta la prohibición consagrada en el artículo 199 de ley 1098 de 2006.
Indicó que esa decisión le fue notificada al procesado el 16 de mayo siguiente, sin que el mismo interpusiera recurso alguno en su contra. En todo caso, estimó, que el demandante no tiene razón en sus argumentos, pues dicha norma no ha perdido vigencia luego de la expedición de la ley 1709 de 2014, por tratarse de una norma especial que prima sobre las de carácter general.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante en su libelo, considerando, de un lado que la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley para la obtención de sus pretensiones, y de otro, que la decisión cuestionada resultó motivada y razonable.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su demanda, pero destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, principalmente, en lo relacionado con la improcedencia del amparo deprecado por desatención al principio de subsidiariedad. En tal sentido, insistió en que es el único mecanismo con que cuenta para salvaguardar sus garantías constitucionales, ya que el recurso de apelación no lo presentó porque al momento de ser notificado ya no le alcanzaba el tiempo para sustentarlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la decisión de la autoridad judicial demandada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor URREGO MONSALVE está orientada a cuestionar, básicamente, la decisión emitida en el pasado mes de mayo, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se negó a concederle la libertad condicional, pues considera tener derecho a ella.
Sin embargo, habiéndose enterado del contenido de ese proveído el día 14 de mayo siguiente, mediante la notificación personal efectuada por la Oficina Jurídica del centro carcelario donde se halla recluido, de la cual da cuenta el acta visible a folio 19 del expediente, no encuentra la Sala constancia alguna que sugiera que el actor hubiera interpuesto, en su contra, los recursos ordinarios que le procedían, lo que deriva en la falta de agotamiento, de su parte, de los mecanismos convencionales de defensa judicial que la ley le otorga para la consecución de sus pretensiones.
Y no resulta de recibo para la Sala, el hecho que el actor expone para tratar de justificar la actuación a su cargo que se echa de menos, ya que de haber sido cierto que fue notificado en una fecha distinta de aquella (20 de mayo), de todos modos habría podido impugnar la providencia, pues, en todo caso, el término para presentar los recursos legales inicia después de efectuada la notificación y no antes.
Luego, entonces, como el demandante no empleó completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, y el mismo cuenta con la posibilidad de insistir, ante el Juez de ejecución, en el beneficio liberatorio que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.
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