República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.130 LEVIS MANUEL HOYOS RAMOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10074-2015 Radicación N°. 81.130 (Aprobado Acta N°. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Levis Manuel Hoyos Ramos, contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de mayo de 2008, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra del quejoso, al hallarlo responsable de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 40 meses de prisión. 2. Luego, el 29 de agosto de la misma anualidad, Levis Manuel Hoyos Ramos, fue sentenciado a 28 años y 5 meses de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá al encontrarlo responsable de los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 3.
Las penas referidas fueron acumuladas jurídicamente por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 11 de enero de 2012, fijando como pena definitiva 375 meses de prisión, equivalente a 31 años y 3 meses de prisión. 4. Ante el despacho ejecutor accionado, el actor presentó solicitud de beneficio administrativo de las 72 horas, la cual fue negada mediante auto del 29 de septiembre de 2014, en atención a que no ha descontado el 70% de la pena impuesta por la comisión de un punible, cuya competencia es de la justicia especializada. 5.
Frente a tal determinación, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos en contra de sus intereses en autos del 16 de marzo y 4 de junio de los corrientes. 6. Inconforme con lo anterior, el accionante acude a la intervención del juez constitucional para insistir en el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas, pues aduce que los despachos judiciales demandados aplicaron una normatividad que le resultaba desfavorable, pues estima que no le era exigible el cumplimiento del 70% de la pena impuesta por la justicia especializada.
LAS RESPUESTAS Las autoridades accionadas coincidieron en afirmar que el tutelante no tiene derecho a la prerrogativa que depreca, por cuanto no cumple con el presupuesto fijado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia especializada.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por Levis Manuel Hoyos Ramos, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por cuanto las decisiones censuradas no se muestran caprichosas o arbitrarias.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento del beneficio, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia penal especializada (31 años y 3 meses de prisión), pues al momento de elevar la petición contaba con un cumplimiento de 11 años, 2 meses y 18 días de prisión cuando debía haber purgado por lo menos 21 años, 10 meses y 15 días de prisión. Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el quejoso, aún se encuentra vigente.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que: (…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.
Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante uno constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Levis Manuel Hoyos Ramos. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. PAGE 8