LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10073-2019 Radicación n° 105655 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada de Alexander Rodríguez Blandón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante bajo el radicado 7656360001832008 0004000.
1. LA DEMANDA Del respectivo libelo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: 1. El 10 de febrero de 2008 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira se celebró audiencia concentrada de legalización de captura del señor Alexander Rodríguez Blandón, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por el delito de tentativa de homicidio simple y solicitó en su contra medida de aseguramiento, trámite en el que la judicatura se abstuvo de imponerla, y ordenó su libertad, actuación en la cual el accionante fue asistido por las abogadas Marleny Ortegón Martínez [defensor principal] y Gloria Amparo Villareal Domínguez [suplente], dejándose claramente establecido su domicilio para efectos de notificaciones, en la Calle 10 n° 5-36, barrio El Cairo de Pradera en el municipio de Pradera -Valle. 2.
El 27 de febrero de 2008 se presentó por parte de la Fiscalía escrito de acusación por el delito de lesiones personales, que correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida –Valle, despacho que el 15 de abril siguiente se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto la imputación se había hecho por el delito de homicidio, asunto sobre el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió por auto del 29 de abril que dicha célula judicial no era competente para conocer de la actuación adelantada contra Rodríguez Blandón y, ordenó que el escrito de acusación –con las correcciones que sean del caso-, fuera presentado ante los jueces penales del circuito de Palmira, disposición que se cumplió por parte del ente acusador y conoció del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. 3.
El 16 de noviembre de 2012 la abogada Gloria Amparo Villareal Domínguez allegó escrito en el que renuncia a la defensa contractual del acusado, y el Juzgado cognoscente programó para el 28 de noviembre del mismo año la audiencia de acusación, acto procesal que no se realizó porque la abogada Marleny Ortegón Martínez -defensora principal- no se hizo presente al encontrarse para dicha fecha en el cargo de Secretaria de Salud Municipal de Pradera Valle, reprogramándose en consecuencia para el 22 de julio de 2013, sin embargo la Fiscalía solicitó su aplazamiento y, finalmente se celebró el 7 de marzo de 2017 con la asistencia de un defensor público en representación del procesado, quien no se hizo presente, actuación procesal dentro de la cual el ente acusador corrigió la acusación conforme lo dispuesto por el Tribunal. 4.
El 22 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia preparatoria a la cual asistió otro defensor público diferente del que compareció a la de acusación y durante los días 7, 13 y 15 de diciembre se desarrolló el juicio oral, al cabo del cual se programó que para el día 18 siguiente se dictaría el sentido del fallo y daría lectura al mismo, cuyo carácter fue condenatorio, imponiéndose pena de 104 meses de prisión y negándose cualquier beneficio.
Providencia contra la cual la defensora pública anunció que la apelaría, sin embargo, dicho recurso fue declarado desierto porque no fue presentado. 5. La apoderada del accionante censura la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira por cuanto considera que se juzgó y condenó al señor Alexander Rodríguez Blandón sin que pudiera ejercer su defensa material, e igualmente reprocha que la defensora pública que lo representó en la audiencia preparatoria haya señalado «que pese al poco tiempo en el que le fue asignado el proceso, “libró misión de trabajo” no indicó a quien, cuando ni como, solo que se comunicó con el número telefónico y dirección que para el año 2008 tenía el señor Rodríguez Blandón…» y, sin embargo pese a que no sabía nada de su defendido, “estipuló plena identidad” del acusado; circunstancias que considera transgreden el derecho al debido proceso y defensa.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado accionado o se ordene repetir la actuación desde la audiencia de acusación, disponiéndose desde ahora su libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira informó que efectivamente se adelantó proceso en contra de Alexander Rodríguez Blandón por el delito de homicidio en grado de tentativa, que culminó con sentencia condenatoria a 104 meses de prisión. Hizo alusión a las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso para señalar que en ningún momento se comprometieron los derechos fundamentales al citado, puesto que fue su decisión mantenerse ausente durante el trámite de la causa seguida en su contra. 1.1.
Considera que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa al accionante durante todo el curso del trámite surtido a instancia de ese despacho, pues ante la renuncia de la defensa contractual, acudió de inmediato a la Defensoría del Pueblo Regional Valle para que se designara un defensor público que ejerciera la defensa técnica del procesado, que contó con representación durante toda la actuación, labor que recayó en los abogados Emilio Jacinto Pimienta y Amparo Monroy Pedroza, última que le representó desde la audiencia preparatoria. 1.2.
En cuanto a la falta de notificación censurada por el apoderado del accionante, señala que por parte de esa célula judicial siempre fue remitida citación a la dirección aportada por el procesado desde la audiencia preliminar - Calle 10 n° 5-36, barrio El Cairo de Pradera en el municipio de Pradera -Valle - para todas y cada una de las audiencias programadas, sin embargo éstas fueron devueltas por el correo certificado 4/72 con la anotación “no reside”. 1.3.
Considera que Rodríguez Blandón tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía en su contra, pues así se advierte de las audiencias preliminares en que la fiscalía le imputó los cargos por homicidio y a las cuales asistió acompañado de su defensor de confianza, no obstante, nunca se preocupó por hacerse presente durante el trámite de la actuación, sino que dejó por el contrario a la suerte las resultas de la causa seguida en su contra. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por conducto del secretario de dicha corporación señaló atenerse a los dispuesto en la providencia del 29 de abril de 2008, mediante la cual se resolvió conflicto de competencia en el proceso con SPOA n° 765636000183200800040. 3. La Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, pese a la vinculación, notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a las pretensiones y hechos en que se sustentan. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es importante señalar que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Alexander Rodríguez Blandón en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por la cual se encuentra actualmente privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
Debe precisarse que mediante audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2008 le fue imputada la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, diligencia a la cual concurrió con su defensora de confianza, de donde fácilmente puede concluirse que tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra, circunstancia que a no dudarlo le imponía el deber de estar atento al trámite que se surtió con posterioridad y del resultado del mismo; sin embargo, su actitud fue la de total abandono y ahora que se halla cumpliendo la pena impuesta pone en tela de juicio la actuación aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la misma, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió conforme con las disposiciones del proceso penal regido por la ley 906 de 2004 égida bajo la cual se surtió aquella. 4.2.
Aquí es importante tener presente que según lo señaló el juzgado accionado, efectivamente las citaciones remitidas al implicado -a la dirección que aportó cuando le fue formulada imputación- para su comparecencia a las diferentes audiencias fueron devueltas por el correo certificado 472 con la anotación “no reside”, lo cual no resulta suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, porque la autoridad judicial la convocó pero ello fue infructuoso ya que las citaciones fueron devueltas; pero además, el actor estuvo en todo momento asistido por defensor, y lo más importante, tuvo pleno conocimiento del proceso seguido en su contra y por lo mismo era su deber estar atento a los resultados del mismo, pero optó por mantenerse al margen y ahora que se estableció su responsabilidad en los hechos investigados y encontrándose cumpliendo la pena impuesta, pretende hacer ver la vulneración de derechos fundamentales con la única finalidad de reactivar una actuación ya finiquitada. 4.3.
Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, la defensa técnica igualmente fue atendida por los profesionales designados para tal función, sin que el nombramiento de un defensor público por solicitud del Juzgado de conocimiento ante la renuncia de quien lo representaba para la continuación del proceso, de por sí comprometa su derecho fundamental demandado.
En este punto, cabe señalar que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales. La inactividad del defensor de cierta manera puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono de sus deberes, como lo quiere hacer ver el quejoso.
Aquí debe tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dentro del proceso, dificulta sin duda alguna la tarea de su representante oficioso, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido.
Y es que no es de recibo para la Corte el reproche que se postula contra la defensora pública en cuanto a que “no indicó a quien, cuando ni como,” libró orden de trabajo para su localización, pues escrutado el audio de la audiencia preparatoria aportado con el libelo se advierte que la aludida defensora dejó la siguiente constancia: “Su señoría la defensa no tiene elementos materiales probatorios, toda vez de que he librado misión de trabajo para que localicen al señor Alexander Blandón en la Calle 10 #5-36 del barrio el Cairo de Pradera, con un abonado celular del 3116323371 y no ha sido posible la localización de este señor, e inclusive en audiencias pasadas yo he pedido que se aplace esta audiencia, necesitando localizarlo para yo tener material probatorio para así yo afianzar la defensa técnica del señor y que no nos vayamos a este juicio de preparatoria (sic) toda vez de que él no aparece, el señor hasta el día de hoy, me manifiesta la Policía Judicial de que, no ha sido posible la localización de este señor, parece ser que ya no vive en ese sitio y el teléfono celular ya no es el mismo.
Entonces se está localizando por diferentes medios como es en EPSs y todo esto a ver si de pronto aparece que él tenga servicio médico, o que tenga algún bien a su nombre y hasta ahora no ha sido posible su señoría, por esta razón al defensa no cuenta con material probatorio ni testimonios para solicitar en esta audiencia preparatoria.” 5.
Así las cosas, que el sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa quebranto de sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones de las autoridades que tuvieron a cargo el asunto, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia, al extremo que nunca fue localizado en la dirección que suministró. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, omitiendo interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 7. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alexander Rodríguez Blandón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12