CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105598 A/ María Enid Angarita de Cañón y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10072-2019 Radicación n° 105598 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada a través de apoderada especial por los ciudadanos María Enid Angarita de Cañón, Blanca Liliana Benavides Pardo, Gloria Ivonne Domínguez Calderón, Yovany Hernández Hernández, Andrés Alberto Jiménez Díaz, Alba Rocío Moreno Arias, Elda Jeremy Muñoz Quintero, Jorge Mauricio Portela Barreto, John Edwin Ramírez Castillo, Ivonne Milena Rincón Miller, Oscar Fabián Rivera Morales, Diana Salas Carrero y María Georny Toro Jaramillo, en contra de la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso Ordinario Laboral surtido a instancia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, radicado al No. 2008-00112, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, congruencia, buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Los accionantes demandaron por la vía ordinaria laboral al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual finiquitó la instancia con sentencia del 7 de octubre de 2011 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones esbozadas en el libelo genitor.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que acogió los argumentos expuestos en las sentencias radicadas No. 22259 y 25713 del 2 de agosto de 2004 y 6 de diciembre de 2006 proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, más no en los Convenios de Asociación suscritos por los demandante y las Cooperativas, sino que se basó en la inexistencia de la prueba de la subordinación. Por lo anterior, presentaron recurso extraordinario de casación, indicar los errores manifiestos de hecho y las pruebas no apreciadas o valoradas, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación, a través de sentencia del 12 de febrero de 2019, en la cual dispuso: « NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
Señalan que la sentencia SL 6441-2015 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fue acogida por las diferentes Salas de Casación de Descongestión, en varios asuntos, tramitados inclusive, por la misma apoderada, en los cuales se dirimieron asuntos donde las situaciones fácticas, jurídicas y partes eran los mismos «indebida valoración y falta de apreciación de similares pruebas recaudadas», en los cuales demostró la subordinación; sin embargo para el caso particular, se concluyó que las pruebas recaudadas no demostraron que el banco demandado hubiera ejercido ese presupuesto frente a los demandantes.
Indican que la Sala de Descongestión No. 2 en anterior oportunidad – sentencia SL19997 de 2017 – ya había tenido la oportunidad de pronunciarse frente a un proceso similar en todos sus aspectos al actual y adoptó el precedente fijado por la Sala de Casación permanente, referido con antelación - CSJ SL 6441 de 2015; no obstante, el mismo fue desconocido en este asunto.
Concluyen entonces que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico procedimental, orgánico y sustantivo. Acorde con lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, dejar sin efectos jurídicos la providencia expedida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura - SL 521-2019 Radicación No. 64953 proferida el 12 de febrero de 2019 y en su lugar se ordene proferir un nuevo fallo siguiendo lo precedentes judiciales expedidos en situaciones de hecho similares – CSJ SL 6441 de 2015 - o en su defecto, impartir órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección de los derechos fundamentales y principios constitucionales que se solicitan.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su secretario realizó un recuento de las etapas surtidas al interior del proceso ordinario laboral que hoy es objeto de estudio. Informa que esa instancia finiquitó con sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en la cual se absolvió a las demandadas de todas la pretensiones incoadas por los demandante, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2013, frente a la cual interpusieron recurso extraordinario de casación, resuelto el 12 de febrero de 2019, en virtud del cual la Sala de Descongestión de esta Colegiatura, decidió NO CASAR.
Informa igualmente que la última es la liquidación de costas, mediante auto del 28 de junio del año en curso. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, manifestó que la decisión adoptada en la sentencia SL521-2019, se sustentó en la ley, específicamente en lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda de casación. Hace énfasis en que al resolver el único cargo formulado, se les recordó a los recurrentes que debían seguir las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre ellas, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque formulado, ya que, es deber del impugnante recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias del Tribunal, pues, al dejar libre de cuestionamiento aunque sea una de ellas, la decisión cuestionada, conservaba las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Igualmente, precisó que el ad quem sí había valorado los testimonios relacionados en la acusación; de allí que se hubiera errado al recriminar la decisión de segundo grado, por su falta de apreciación. Además, no obstante, esos defectos técnicos, se descendió a las piezas y pruebas enlistadas en el cargo, realizandose un pronunciamiento al respecto.
Por lo anterior, indicó que la decisión objeto de la acción constitucional no vulneró ningún derecho de los demandantes, por el contrario, se atuvo a lo que tanto legal como probatoriamente emanaba de ese caso y por ende solicitó se niegue el presente asunto. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2-, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.
En el presente asunto, la queja de los accionantes radica en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Colegiatura, a través de la cual decidió no casar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que en ésta no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL 6441-2015 el cual, a su consideración, se trató de un caso idéntico al presente. 4.1 Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión censurada a través de esta acción constitucional, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de los actores, por cuanto los Magistrados que integran la Sala accionada, valoraron acertadamente el material probatorio, a partir del cual realizaron inferencias que resultan razonables. 4.2 En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por vía constitucional, la Sala accionada, en sede de instancia, afirmó que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas que la parte recurrente no cuestionó, por tanto, el cargo resultó evidentemente deficiente, pues cuando la sentencia objeto de crítica, se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, porque al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.
De manera que, no logró derruir la sentencia impugnada, comoquiera que no se demostró una realidad distinta a la advertida por el Juez de alzada, dado que los medios probatorios denunciados no muestran que el Banco demandado hubiera ejercido subordinación frente a los demandantes. Así razonó la Sala accionada: “… el Juez colegiado para formar su convencimiento, no solo se sustentó en los medios de convicción relacionado en el cargo, sino también en los convenios firmados a folios 343, 363, 379, 396, 407, 415, 428, 440 y 450 del cuaderno de anexos, así como en las pruebas documentales con las que destacó la inexistencia de subordinación por parte del BANCO COLPATRIA.
(…) Además, conviene precisar, que el ad quem, sí sopesó los testimonios relacionados en la acusación por su no valoración. De allí, que se hubiera errado al haber relacionado esos medios de convicción por su falta de apreciación. De todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría ningún error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, que ameritara el quiebre de la sentencia, pues la demanda y su contestación, como tal, no son medios de convicción sino piezas procesales, y solo puede descenderse a las mismas, si se les dio un alcance diferente allí contenido, o cuando contengan confesión, situaciones que no se presentan en este asunto, pues en libelo introductorio se solicitó declarar la existencia de una relación laboral con el BANCO COLPATRIA, quien, al referirse a ese supuesto, lo negó bajo el argumento de que estos fueron asociados de una cooperativa de trabajo, circunstancia de la que también dio cuenta la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO, ya que, adujo que los demandantes se vincularon bajo las normas del cooperativismo». 4.3 Pues bien, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental.
Además, no es dable que por esta vía se realice un nuevo proceso de valoración probatoria, porque esa no es la función del juez constitucional. 4.4 De esta manera, no se observa en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los libelistas sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la existencia de una vía de hecho, ni se denota un proceder ilegítimo por parte de la Corporación accionada, ya que su decisión obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, en la cual por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela. 5.
Deben recordar los libelistas que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y al no advertirse alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por los ciudadanos María Enid Angarita de Cañón, Blanca Liliana Benavides Pardo, Gloria Ivonne Domínguez Calderón, Yovany Hernández Hernández, Andrés Alberto Jiménez Díaz, Alba Rocío Moreno Arias, Elda Jeremy Muñoz Quintero, Jorge Mauricio Portela Barreto, John Edwin Ramírez Castillo, Ivonne Milena Rincón Miller, Oscar Fabián Rivera Morales, Diana Salas Carrero y María Georny Toro Jaramillo, a través de apoderada especial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. 12