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STP10068-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.817 CARLOS ALFREDO ORJUELA ROJAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10068-2015 Radicación N°. 80.817 (Aprobado Acta N°. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Carlos Alfredo Orjuela Rojas, frente a la decisión proferida el 1° de julio de 2015, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

Al presente trámite fue vinculado el Comandante Décimo Quinta Zona de Reclutamiento Militar número 3.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Relata el accionante que el 17 de abril de 2015, radicó ante el Ejército Nacional, derecho de petición, a través del cual pretendía la resolución de su situación militar, teniendo como novedad que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, no le había sido contestada la súplica.

Agregó que luego se surtido el término legal, se acercó al Ejército y allí le fue informado que se le corrió traslado de su reclamo al comandante de la Zona 15 de Reclutamiento; por lo que se dirigió ante tal autoridad, donde se le indicó que debía esperar. Considera que con la conducta descrita se encuentra violentada la garantía fundamental que el asiste.

A continuación se ocupó de fundamentar jurisprudencia y legalmente su reclamo, para solicitar finalmente la tutela a su derecho y como consecuencia de ello la orden de que dentro de un término prudencial, la autoridad responda al requerimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al estimar que si bien se habían superado los términos para responder la misiva del accionante, también lo es que en el curso de la misma la parte requerida cumplió con su obligación de contestarle indicándole las condiciones actuales en las que se encontraba frente a su situación militar, razón por la cual se configuró un hecho superado.

Sin embargo, conminó a las autoridades involucradas, para que en lo sucesivo se abstengan de no ofrecer respuesta en la oportunidad prevista en la ley. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Carlos Alfredo Orjuela Rojas, quien manifestó que no está de acuerdo con la respuesta ofrecida por la parte accionada a su derecho de petición, pues no brindó solución al problema planteado ya que aparece en el sistema como remiso por lo que no puede solicitar una nueva cita para aclarar su situación militar.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor, por medio del cual peticionó que se definiera su situación militar a la mayor brevedad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la petición fue respondida durante el curso de la acción. Las siguientes razones: 1.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en principio el derecho de petición del interesado no fue atendido oportunamente, razón por la cual avala el requerimiento que le hizo a las partes involucradas para que se abstengan de incurrir en tal situación, empero, tampoco se puede pasar por alto que en el curso de la acción el requerimiento fue respondido de manera congruente por el Comandante del Distrito Militar Número 3 – Decima Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional 18 de junio de los corrientes, informándole que el sistema de reclutamiento FENIX lo reporta como Remiso al incumplir su obligación de definir su situación militar cuando fue requerido por las autoridades castrenses, razón por la cual deberá comparecer a la Junta de Remisos para que pueda exponer las razones de su incumplimiento y adoptar la decisión conforme a la normatividad que regula la materia (artículos 41, 42 y 43 de la Ley 48 de 1993).

La anterior contestación fue remitida a la dirección aportada en la misiva por el interesado, de la cual manifestó en su impugnación no estar conforme con lo contestado, lo que comprueba que fue recibida. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto.

Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 53 y 54 cuaderno Tribunal. PAGE 2