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STP10065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación 105392 A/ Claudia Patricia Parra Medina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10065-2019 Radicación n° 105392 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Claudia Patricia Parra Medina, respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Universidad de Pamplona, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional. 2.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo impugnado, así: “La Señora Claudia Patricia Parra Medina presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, igualdad, derecho de asociación, acceso a la administración de justicia, vida y trabajo en condiciones justas, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro nº 2018-00124-00.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que se desempeñó como docente de la universidad de Pamplona, durante más de quince años continuos y bajo diferentes modalidades de contratación; que era beneficiaria de fuero sindical porque ostentaba la condición de presidenta de la Seccional ASPU-PAMPLONA; que, sin embargo, la empleadora no solicitó el permiso para despedirla.

Expuso que, por lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la Universidad de Pamplona, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona; que, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, manifestó que la contestación de la demanda no reunía los requisitos formales, por cuanto no se había dado respuesta a los hechos en la forma indicada por la norma aplicable y tampoco se habían aportado las pruebas que reposaban en poder de la demandada.

Indicó que la audiencia continuó el 23 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se negaron las pruebas testimoniales y el interrogatorio solicitado, así como la posibilidad de presentar alegatos de conclusión; que, acto seguido, se profirió sentencia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, aunque tenía la condición de aforada, su vinculación con la demandada como docente ocasional era de carácter transitorio y por un término inferior a un año, razón por la cual era preciso que se solicitara el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo.

Señaló que formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, la confirmó mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2018. Argumentó que las autoridades accionadas resolvieron el caso en forma contraria a los principios constitucionales de favorabilidad laboral y del debido proceso; que desconocieron la regulación prevista en la Ley 30 de 1992 y la sentencia CC C-006 de 1996, las que, de haberse acogido, habrían llevado a la conclusión de que no estaba vinculada por la realización de una obra contratada ni por la ejecución de un trabajo accidental o transitorio y, por ende, la Universidad sí estaba obligada a solicitar autorización judicial para desvincularla; que también habían desconocido el contexto en el que se dio por terminada la relación laboral, pues se trató de un acto de persecución sindical.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, (i) se anulara la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y, en su lugar, se condenara a la Universidad de Pamplona a reintegrarla de manera definitiva y (ii) se ordenara a la demandada cesar inmediatamente las conductas antisindicales y de retaliación sindical (…)”.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, denegó el amparo deprecado y señaló respecto de los cuestionamientos relacionados con la denegación de pruebas solicitadas, que “ la accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra esa decisión, en la forma dispuesta en el numeral cuarto del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ”.

Además, en cuanto a no permitir presentar alegatos de conclusión, adujo que esto podía ser controvertido ante “ el juez natural, por vía del incidente de nulidad contemplado en el numeral sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, al que se acude por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social ”. De otro lado, al examinar el contenido de la providencia proferida por el Tribunal al resolver la controversia encontró que se ajusta a parámetros razonables en el sentido que si bien, la jurisdicción constitucional “ reconoció a los docentes ocasionales y de catedra el mismo régimen prestacional de los docentes vinculados por concurso de méritos, ello no mudaba su vinculación transitoria, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, no era necesario que se solicitara autorización judicial previa, para desvincular a quienes estuviesen cobijados por la garantía del fuero sindical ”.

Tesis que soportó en la decisión del “Comité de Libertad Sindical” según la cual: “… en el caso de contratos a término fijo como el de docente ocasional, los mismos finalizan una vez cumplido el plazo sin que sea necesario solicitar autorización judicial para que se levante el fuero sindical ya que la naturaleza misma del contrato de docente ocasional como contrato a término fijo implica que este se termina cuando el plazo se ha cumplido …” Y en lo aducido en sentencia emitida por la Corte Constitucional CC-C 119-2005, la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en el entendido que la sentencia CC-C-006-1996 refiere que “el régimen salarial y prestacional de los docentes de planta debía asimilarse al de los docentes ocasionales, no se extendía a pretender que los nombramientos sucesivos de un docente ocasional trajeran consigo su ingreso a la planta docente, pues este es un derecho que solo se adquiere por quienes han ingresado por concurso de méritos, lo que se acompasaba con el artículo 125 de la Constitución Política, CE.

Sección segunda, rad. 2002819, 3 jun.2010”. De modo que “ las consideraciones del Tribunal que lo condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia no se erigen en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, sino que, por contrario, devinieron de un análisis sopesado de criterios jurisprudenciales que le permitieron resolver la controversia ”.

4. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que las decisiones objetadas vulneraron los derechos al debido proceso, asociación sindical, garantías propias del fuero sindical, y principio de favorabilidad al trabajador, en razón que gozaba de la garantía foral luego de ejercer por más de 15 años continuos la labor de “ docente ocasional ” en la referida institución de educación superior. 5.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el amparo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, corresponde determinar si los derechos fundamentales invocados se vulneraron con la decisión del 31 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que confirmó la del Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad. 4.1. Al respecto, del análisis de las sentencias allegadas se observa que no se erigen abiertamente apartadas del ordenamiento jurídico, caprichosas o que evidencien que el Juez hubiera actuado de manera negligente, por el contrario, se advierte que las autoridades judiciales cumplieron con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, dentro del marco de la autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley. 4.2.

En ese sentido, en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, que fue la que dio finalización al trámite contencioso iniciado a instancia de Claudia Patricia Parra Medina, se realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permitió determinar que “ si bien es cierto la jurisprudencia constitucional reconoció a los docentes ocasionales y cátedra el mismo régimen prestacional de los docentes vinculados por concurso de méritos, ello no mudaba su vinculación transitoria, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, no era necesario que se solicitara autorización judicial previa, para desvincular a quienes estuviesen cobijados por la garantía del fuero sindical ”, conclusión que apoyó, como lo indicó el a quo, en providencias emitidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, resulta trascendente en el sentido que se fundamentó en premisas fácticas y normativas pertinentes para dirimir las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.

En este orden de ideas, si las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, no le es dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las decisiones atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8