CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 105132 A/. Alexander Alarcón Silva LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10063-2019 Radicación n° 105132 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, Cárcel Villahermosa, respecto del fallo proferido el 21 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de Alexander Alarcón Silva, dentro de la acción de tutela que promovió contra la entidad recurrente y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
1. LA DEMANDA El accionante se encuentra cumpliendo pena de prisión de 128 meses de prisión, la cual, en fase preventiva, fue sustituida por detención domiciliaria con permiso para trabajar, según lo dispuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, en auto del 17 de diciembre de 2013. La anterior medida cautelar rigió hasta el 15 de febrero de 2018, momento desde el cual está recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al no reconocérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Finalizada la detención preventiva domiciliaria y mientras purgaba la correspondiente pena privativa de la libertad, el accionante allegó ante el establecimiento Carcelario copia de contratos de trabajo celebrados durante los años 2014 a 2017, para, con ello, solicitar redención de pena correspondiente. Refiere el apoderado del accionante que el establecimiento carcelario, vulneró el derecho fundamental de petición de su prohijado al no haber brindado respuesta a la anterior solicitud.
Igualmente, sostiene que la citada omisión llevó a que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dictara auto el 5 de marzo de 2019 negando la prisión domiciliaria en favor del condenado; que en criterio del actor hubiera tenido otro sentido, si se hubiera certificado previamente la redención punitiva, pues estarían acreditadas las 3/5 partes necesarias para reconocer la prisión domiciliaria.
Finalmente, agrega que si bien el condenado no presentó solicitud previa de redención por trabajo ante el INPEC, ello obedece a una omisión imputable a dicha institución, por cuanto nunca adoptó las medidas necesarias para guiar e instruir al detenido acerca de los pasos que debe seguir durante la ejecución de la pena o detención preventiva.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual y acceso a la administración de justicia, dada la omisión en la corrección del tiempo o cómputo de trabajo necesario para obtener la correspondiente redención de pena, imputable al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa de Cali.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, bajo los argumentos que expuso en el auto del 5 de marzo de 2019, donde explicó que el actor no era beneficiario de la libertad condicional, por no reunir el tiempo necesario de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, explicó que, el 3 de abril del presente año, recibió oficio de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Carcelario de Cali, (JETEE) en el que se informó que como el actor nunca elevó solicitud para la redención de pena, tal reducción no se expediría en los términos requeridos por el peticionario. 2.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues la solicitud de certificación de redención de pena por trabajo realizado mientras estuvo en detención preventiva domiciliaria fue debidamente denegada en los términos que prevé la normativa que regula dicha materia.
Si bien, el actor contó con permiso para trabajar, la finalidad de tal autorización era facilitar la obtención de ingresos para su núcleo familiar; y ello no lo hace merecedor, per se, del cómputo disminuyente para la redención punitiva, pues nunca acreditó ni tramitó en debida forma los requisitos para obtener una rebaja punitiva por trabajo, propios del sistema penitenciario.
Así, por un lado, los contratos laborales fueron allegados con posterioridad a su cumplimiento y ejecución; y por otro, nunca aportó las constancias de afiliación a EPS y ARL, Caja de Compensación, Fondo de Pensión, etc. Así las cosas, tal como lo conceptuó el 9 de mayo de los cursantes, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013, razón por la cual, mediante Oficio Nº 8659-1 del 10 de mayo se le respondió su derecho de petición en el sentido de negar el reconocimiento de la disminución punitiva demandada.
Por lo anterior, solicitó que se denegara el amparo deprecado y en consecuencia se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se materializó la respuesta a la petición que alega vulnerada.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió a la protección constitucional, pues si bien durante el transcurso del trámite de tutela, se allegó respuesta a la solicitud del accionante, en la cual se negó a certificar y conceder la redención punitiva, dicha respuesta vulneraba los derechos fundamentales del accionante.
Específicamente, detalló que el argumento utilizado por la Directora del Establecimiento Carcelario accionado para negar la petición del actor, consistente en que « cuando se concede permiso de trabajo en virtud a la calidad de padre cabeza de familia, no opera el beneficio de redención de pena » no es válido, ni constitucionalmente admisible.
Contrario a lo esgrimido por la Directora de la Cárcel Villahermosa, el a quo consideró que, si el accionante laboró con el respectivo permiso, la consecuencia lógica es que automáticamente « se le debe reconocer dicho tiempo para efectos de redención de la pena, junto con el lleno de los demás requisitos legales y reglamentarios ». Así, al considerar que debe primar el derecho sustancial sobre el formal, ordenó al INPEC que realizara una « revisión en retrospectiva de las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se ha desarrollado la actividad laboral para la que fue autorizado el interno y de cumplirse con los requerimientos legales, certifique el tiempo laborado por ALEXANDER ALARCÓN SILVA para efectos de redención de pena, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho formal »
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que contrario a lo señalado por el a quo, la entidad sí brindó la debida respuesta de fondo, clara y congruente relacionada con la solicitud de redención de pena por trabajo, mediante Oficio 86591-1 del 10 de mayo de 2019. Situación diferente es que la misma se hubiere negado con fundamento en que el actor no acreditó los requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013, y especialmente, en que nunca presentó la documentación necesaria ante la Junta de Evaluación Trabajo Estudio y Enseñanza (JETEE) para obtener el correspondiente reconocimiento o certificación favorable a sus intereses.
Refiere que si bien es cierto el demandante se encontraba preventivamente privado de la libertad en su domicilio y contaba con permiso para trabajar, tal y como lo autorizó el Juez de Control de Garantías, ello no implica, per se, estar dentro del programa de redención por trabajo, pues se trata de un programa debidamente regulado por las disposiciones y requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013.
Entonces, básicamente al negar la redención por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada Resolución, el INPEC de ninguna manera vulneró los derechos fundamentales del petente, ni tampoco impone barreras que impidan la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues nace del cumplimiento de normas que regulan la materia y su desconocimiento puede acarrear situaciones de inseguridad jurídica.
Por último, llama la atención en que el Tribunal de Primera Instancia ordenara realizar un estudio retrospectivo de las condiciones laborales del condenado, cuando ello está expresamente prohibido, lo que daría lugar a la expedición de decisiones administrativas contrarias a la ley. Bajo los anteriores derroteros, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se deniegue la petición de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Previo a abordar el estudio de la presente impugnación, es preciso pronunciarse sobre la solicitud que elevó el apoderado del actor, en el sentido de que se rechazara de plano el recurso por extemporáneo.
Sobre el particular, basta advertir que el fallo fue notificado a la entidad accionada el 22 de mayo del presente año y el escrito impugnatorio fue radicado el 24 del mismo mes, es decir, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existe circunstancia que impida el ejercicio de la competencia funcional. 3.
Acotado lo anterior, debe indicarse que según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente se ha dicho que la misma, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4.
Desde ya advierte la Sala que la decisión impugnada será revocada, pues confrontados los hechos con las normas que rigen la procedencia de la redención de pena por trabajo, refulge evidente que le asiste razón al establecimiento carcelario. 5. En primer lugar, debe precisarse que el Tribunal de Primera Instancia fundó su decisión citando una tesis equivocada, pues no es cierto, como lo adujo, que el Establecimiento Carcelario negó la redención punitiva bajo la tesis de que dicho beneficio es incompatible con la detención preventiva domiciliaria con permiso para trabajar cuando se ostente la condición de padre cabeza de familia.
Si bien al inició de la respuesta al derecho de petición presentó el anterior argumento, al señalar que la autorización de trabajo tenía una finalidad clara de proveer y garantizar el sustento familiar, lo cierto es que el Establecimiento Carcelario fue contundente en que la redención debía negarse en razón a que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013, para obtener la redención, tal y como así lo explicó: «(…) considerando el orden cronológico de la hoja de vida del condenado, los contratos de trabajo aparecen mucho tiempo después de haberse REVOCADO LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al señor Alarcón Silva.
Así mismo, tampoco, aparecen la totalidad de los documentos que exige la Ley para un posible estudio de actividad ocupacional con REDENCIÓN, como son: la afiliación a la EPS y ARP (hoy ARL), los de la Caja de Compensación, los de Pensión, etc. Es decir, solo aparecen después de estar con medida intramural, los contratos de trabajo. En razón a lo anterior, se procedió a consultar con la oficina de ATENCIÓN Y TRATAMIENTO, JETEE, sobre los hechos narrados por usted, donde se pronunciaron a través del S/N del 09/05/2019, en los consecuentes términos: “Que, según, RESOLUCIÓN NÚMERO 003190 DE 23 OCT. 2013, la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009, debe expresarse que, el PPL no dio cumplimiento al subsiguiente articulado:
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: (…)” En consecuencia, a pesar que la autoridad judicial le haya otorgado un permiso de trabajo al señor, Alarcón Silva, esto no implica que, el mismo fuera necesariamente con redención, y si este fuera el caso, la carga de aportar los documentos necesarios para este propósito y el cumplimiento del precitado artículo, correspondía al interesado y no al Inpec, como se está arguyendo en esta ocasión. (…) Así las cosas, no le asiste razón y debe ser rechazada esta solicitud, como quiera que no se ha obrado con negligencia, omisión o extralimitación del Inpec, todo lo contrario, se ha actuado de acuerdo a los lineamientos jurídicos del tema.
Por tanto, no es plausible certificar un tiempo pasado, que bien puede haber trabajado el PPL, pero este nunca fue solicitado para redención a la JETEE, entonces, tampoco fue estudiada en su momento y mucho menos aprobada. En este orden de ideas, no podemos pasar por alto, el precepto Vigésimo Primero de la antedicha Resolución: Para efectos de realizar los programas de trabajo, estudio y enseñanza fuera del domicilio, el interno presentará a la JETEE autorización para su desplazamiento y condiciones expedida por la autoridad de conocimiento además de lo dispuesto en los artículos DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO. La certificación de tiempo para presentarla al Juez de Ejecución de Penas y Medas de seguridad se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) sin retroactividad.
En suma, las revistas que le hayan podido realizar al PPL cuando estuvo en la detención domiciliara y que usted alega, no pueden tenerse en cuenta como verificación de una actividad autorizada, sino, como la labor Institucional, que debe ejercer el Inpec, como ejecutor de las medidas de aseguramiento decretadas por autoridad competente. En fin, la presunta objeción por error grave presentada por el usted, no puede atemperarse en los fundamentos que ha esgrimido.» Entonces, en el caso sub examine deberá analizarse si la anterior respuesta constituye una afrenta contra los derechos fundamentales del accionante. 6.
En efecto, conforme lo establecen los artículos 79 y 80 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene el deber de reglamentar los programas de trabajo que presten los internos, así como la evaluación y certificación de dichas labores, entendiendo todo ello, como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. En virtud de tal potestad reglamentaria, existe la Resolución 3190 de 2013, por medio de la cual se determinó el trámite para que el trabajo, estudio y enseñanza sean válidos para la certificación de tiempo en la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario, en los siguientes términos: «ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución. Se incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales artesanales y de servicios que no están contempladas en la presente resolución y que son legales atendiendo Clasificación de Actividades Económicas CIIU que emita el Gobierno.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento.
Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE.
La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo. ” (…)
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Para efectos de realizar los programas de trabajo, estudio y enseñanza fuera del domicilio, el interno presentara a la JETEE autorización para su desplazamiento y condiciones expedida por la autoridad de conocimiento además de lo dispuesto en los artículos DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO. La certificación de tiempo para presentarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), sin retroactividad.» (Subraya la Sala) Los preceptos citados sin duda alguna hacen relación a la posibilidad que tienen las personas privadas de la libertad y que se les haya impuesto prisión domiciliaria, de solicitar permiso para trabajar con miras a obtener redención de pena y por supuesto acceder a los subrogados penales.
Al tiempo, dicha reglamentación determina que el beneficio no opera de forma automática, pues aunado a que hace énfasis en la prohibición de concesiones o redenciones retroactivas, exige una verificación previa y concomitante a la ejecución de las condiciones laborales durante su cumplimiento; ello con el propósito no solo de constatar la efectiva realización de las actividades sometidas a escrutinio, sino para brindar un acompañamiento dentro de un programa de atención psicosocial. 7.
Aplicando la normativa transcrita, se tiene que en el presente caso el actor nunca solicitó su inclusión en el programa laboral para redimir pena, razón por la cual, ejecutó su actividad laboral de forma independiente al programa vigilado, supervisado y evaluado por la Junta de Evalución del Trabajo Estudio y Enseñanza (JETEE), pues éste se trata de un plan de ingreso voluntario, ya que implica una carga presentar un plan de trabajo y rendir informes mensuales de las actividades desarrolladas durante su labor, actividades que por sustracción de materia es optativo de tomar o no. Así, debe entenderse que la inclusión a dicho programa es rogada, tal y como lo establece la misma normativa, y conforme lo ha entendido esta Corporación en Providencia STP6157-2019, en la que se consideró que: « Finalmente, frente a la solicitud hecha por el accionante a través de escrito de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado procede a responderle mediante auto de sustanciación de 14 de febrero de 2019, en el que indicó que una vez requerida la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel, se informó que «revisada la hoja de vida del interno, no reposa documento donde el sentenciado tenga aprobado algún proyecto sustentado y aprobado por el INPEC, solo se reporta el permiso para trabajar que le fue otorgado cuando disfruto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia».
Con todo lo expuesto, advierte esta Sala que las peticiones realizadas por el accionante al juez ejecutor frente a la solicitud de redención de penas, han sido resueltas y comunicadas en debida forma, en tanto que esta autoridad le señaló las razones por las cuales no era procedente su solicitud, con fundamento a lo señalado por el Director del Inpec en oficio remitido a esa autoridad, decisión que de ninguna manera es violatoria de derechos fundamentales.
(…) en el presente trámite constitucional no se advierte en la demanda de tutela, tal como lo indicara el juez constitucional de primera instancia que se hubiera peticionado por parte de (…) al Inpec para que se expidiera la documentación a fin de redimir pena, pues como se indicó, fue a través del juzgado ejecutor que se realizaron los diversos requerimientos, petición que se resolvió de manera negativa se insiste por la ausencia de certificados a nombre del procesado cuando estuvo purgando pena en prisión domiciliaria.
Ahora bien, del escrito de impugnación se aprecia que el accionante allega una decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en Cúcuta el 9 de octubre de 2018, con el objetivo de resaltar que tales cómputos sí fueron solicitados al Inpec, pero a través de una solicitud de 21 de agosto de 2018, dirigida a la oficina de Registro y Control del Complejo Carcelario de esa ciudad, no obstante en el fallo se denegó el amparo por hecho superado, en atención a que mediante oficio 422-COCUC-AYT-131 DE 2 de octubre de 2018, la cárcel le respondió informando que la JETTE en ningún momento le asignó actividad durante el periodo en que se encontraba en prisión domiciliaria y que el accionante no allegó solicitud o proyecto en el que debía sustentar el desarrollo de la actividad, como requisito indispensable de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nro.3190 de 2013.
Tal decisión fue impugnada por el interesado y confirmada por la segunda instancia, proveído en el que se resaltó que el reconocimiento de la actividad laboral desarrollada por el actor como factor para lograr la disminución de la pena, exige el cumplimiento de las directrices fijadas por el INPEC, lo que en el caso bajo examen no se cumplió. » 8.
Desde esta perspectiva, considera la Sala que le asiste razón a la entidad accionada al negarse a expedir la certificación computando redención punitiva en cuestión, dado el incumplimiento del reglamento y directrices fijadas para ello; máxime cuando los contratos laborales fueron allegados a la JETEE luego de su realización, es decir que no participó en el programa de reinserción social, y tampoco, el Centro Carcelario tuvo la oportunidad de verificar las condiciones específicas de la prestación laboral ya fenecida.
Entonces, puede concluirse que la desatención en los trámites referentes al beneficio punitivo deprecado no son atribuibles al INPEC, tal y como lo hace ver el accionante. Además, según se evidenció, la negativa no tuvo como fundamento una teoría excluyente por haber gozado de detención preventiva domiciliaria con permiso para trabajar, al tener la calidad de padre cabeza de familia, y tampoco es válido ordenar una evaluación retrospectiva del periodo laborado, no solo porque ello no es procedente, sino porque se pasaría por alto el acompañamiento propio en el proceso de resocialización, a cargo del INPEC.
Por lo expuesto, la respuesta ofrecida por la entidad accionada deviene respetuosa y congruente con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, no puede entenderse como vulneradora de los derechos fundamentales del peticionario de suerte que su petición de amparo habrá de negarse. 9. Sin embargo, pese a la advertida negligencia por parte del demandante, razón suficiente para no amparar sus derechos, la Sala no desconoce el deber que tiene el INPEC de publicar y promocionar el contenido de los reglamentos y normas que rigen al interior de los establecimientos carcelarios, razón por la cual, se exhortará para que realice una amplia difusión de las instancias y trámites que debe cumplir la población carcelaria que se encuentra en detención domiciliaria a efectos de redimir pena por trabajo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar denegar el amparo constitucional invocado por Alexander Alarcón Silva. Segundo-. EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a realizar una amplia difusión de los reglamentos y trámites necesarios para obtener redención punitiva en favor de los privados de la libertad en el domicilio que cuenten con permiso de trabajo.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El 31 de enero de 2018. � Cfr. Folio 50. 18