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STP10062-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de tutela 105342 A/ Julio Enrique Díaz Castañeda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10062-2019 Radicación nº 105342 Acta 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Julio Enrique Díaz Castañeda, respecto del fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo por él impetrado contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y habeas data.

Al presente trámite se dispuso vincular a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijin y a la Fiscalía 36 Delegada ante los Penales del Circuito de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000.

2. LA DEMANDA Refirió Julio Enrique Díaz Castañeda que el 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía 167 Seccional Bogotá, bajo el radicado 110013104056201600233, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los supuestos delitos de estafa, falsedad en documento público y fraude procesal, en consecuencia libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 10 de octubre de 2014.

Agotado el proceso penal, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2017 lo absolvió y dispuso su libertad inmediata conforme con lo dispuesto en el artículo 365 de la ley 600 de 2000. Afirmó que recurrido el fallo por la Delegada de la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019 lo revocó, y en su lugar lo condenó a 81 meses de prisión como responsable del delito de fraude procesal pero le concedió la prisión domiciliaria y supeditó la orden de captura a la ejecutoria de la sentencia. Esa providencia fue recurrida en casación por su apoderada judicial el 12 de abril de la misma anualidad.

Señaló que en varias oportunidades se le ha retenido por efectivos de la Policía Nacional y enviado a la Unidad de Reacción Inmediata – URI, aparentemente por estar vigente la orden de captura emanada en su contra, lo cual llevó a solicitar en dos oportunidades la cancelación de la misma y posterior descargue del registro negativo de antecedentes, en tanto ve afectada su vida personal, laboral y financiera.

Concluyó que acudió al trámite constitucional con miras a que se ordene al Juzgado accionado, dar respuesta de fondo a la solicitud de cancelación de la orden de captura con miras de actualizar la base de datos de la Policía Nacional y demás entidades que conocieron del caso.

3. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS Fiscalía 167 Seccional de Bogotá Señaló que a Luis Enrique Díaz Castañeda se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual se hizo efectiva el 26 de febrero de 2014. Agregó que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor y dispuso la libertad inmediata del procesado, determinación que fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público, trámite que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijin – Policía Nacional Mediante oficio 201905973/ARAIC-GRUCI, el Jefe de la entidad informó que consultado el módulo de radicación del Sistema Operativo de Información de Antecedentes (SIOPER) no encontró registro que demuestre que el accionante o alguna autoridad judicial hayan radicado petición a tal dependencia para actualizar el mismo.

Adicionalmente, indicó que el cupo numérico 79.432.641 correspondiente al accionante cuenta con 5 registros de los cuales 2 (procesos del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de falsedad material en documento público, y el atinente a la orden de captura 531 del 12/06 - 2014 por el delito de fraude procesal) se encuentran pendientes, por lo cual es indispensable que las autoridades competentes remitan las comunicaciones de rigor en caso de no consultar con la realidad.

En consecuencia solicitó se le desvincule del trámite en tanto la actualización del sistema depende de terceros. Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Informó que conoció el proceso adelantado en contra de Julio Enrique Díaz Castañeda por el delito de fraude procesal, bajo el radicado 201600233, en el cual profirió sentencia absolutoria el 24 de febrero de 2017 y dispuso en su numeral noveno que “en firme la decisión se cancelaran las anotaciones que se hubieren originado contra el accionante”, fallo recurrido y enviado al Tribunal, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar profirió condena según verificó en la página de la Rama Judicial, sin que conozca el contenido del fallo emitido por el superior.

Agregó, que mediante auto del 2 de mayo de 2019 negó la solicitud de cancelación de las referidas anotaciones, toda vez que tal actuación sólo resulta procedente una vez cobre firmeza la sentencia absolutoria, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición que se halla en trámite. En consecuencia señala no haber vulnerado derecho alguno del accionante.

4. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la petición de amparo constitucional impetrada por Julio Enrique Díaz Castañeda en contra del Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, al advertir que mediante auto del 2 de mayo de 2019, esta autoridad despachó negativamente su solicitud, proveído que fue objeto de reposición y que se encuentra pendiente de resolver.

En ese sentido adujo que “el Despacho referido deberá revisar el contexto de la actuación y evaluar si subsisten los motivos que dieron lugar a la expedición de la orden de captura para el cumplimiento de la medida de aseguramiento y si aquélla debe permanecer vigente”.

5. LA IMPUGNACIÓN Julio Enrique Díaz Castañeda, impugnó el fallo sin motivar el objeto de su reclamo. 6. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver equivale a determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y habeas data, supuestamente vulnerados por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, al no ordenar la cancelación de la orden de captura expedida en contra del accionante, dentro del proceso adelantado por el delito de fraude procesal. 5.

Al respecto, observa la Sala que la Dirección de Investigaciones Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en oficio Nº S-2019-059731 ARAIC-GRUCI-1.5 del 3 de mayo de 2019, informó que consultado el Sistema Operativo de Información de Antecedentes (SIOPER), a Julio Enrique Díaz Castañeda le aparece anotación por la referida conducta punible, así, orden de captura número 351 del 12 junio de 2014, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 167 Seccional dentro del proceso de la referencia. Asimismo que con ocasión de ese registro, el actor ha solicitado al Juzgado demandado en dos oportunidades su cancelación, y respecto de la última, por auto del 2 de mayo de 2019, aquel desechó su postulación al no haber cobrado ejecutoria la sentencia de primera instancia, decisión en contra de la cual el quejoso presentó recurso de reposición del cual se sabe se encuentra en trámite.

Luego al encontrase pendiente la impugnación indicada, es claro que la acción constitucional resulta improcedente, pues el libelista debe esperar hasta tanto se resuelva el asunto por la vía ordinaria. 6. De tal manera, no puede el accionante convertir la acción de tutela en un mecanismo alterno para lograr las declaraciones que deben ser resueltas por el juez natural, ni tampoco pretender que ese funcionario sea sustituido, pues ello sería desnaturalizar los fines para los cuales fue creado el amparo constitucional. 7.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8