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STP10061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela 1° Instancia 146429 CUI.11001020400020250143700 PROCURADURÍA 355 JUDICIAL PENAL II BARRANQUILLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10061-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146429 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la PROCURADORA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en defensa de los derechos humanos e intereses de la sociedad.

Fueron vinculados a la actuación el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000099201800110.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Julio Eduardo Gerlein Echevarría se adelanta el proceso penal 110016000099201800110 por los delitos de concierto para delinquir agravado, corrupción al sufragante y violación de los límites o topes de los gastos en campañas electorales, en el que se destaca lo siguiente: 1. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 1° de noviembre de 2018 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 2.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 30 de septiembre de 2024 absolvió al procesado por el delito de concierto para delinquir y decretó la preclusión por prescripción de los delitos de corrupción al sufragante y violación de los límites o topes de los gastos en campañas electorales. 3.

La decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y la agente del Ministerio Público, recursos que en la actualidad se tramitan en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La PROCURADORA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA acude al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que la actuación referida se encuentra en riesgo de prescripción y pese a ello, el Tribunal convocado no ha resuelto lo pertinente.

Asegura que los días 12 de mayo y 10 de junio de 2025, solicitó a la Sala la priorización del asunto en razón al riesgo de prescripción y a su connotación regional y nacional, sin que se hubiese dado respuesta. A partir de afirmar que el titular de los derechos a la verdad y justicia, en casos como el presente, es la sociedad en su conjunto, solicita su amparo y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla priorizar el asunto y, por ende, resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, previo a que se configure la prescripción. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 18 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr los traslados correspondientes. 1.

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla alega la falta de legitimación en la causa por pasiva tras señalar que la queja se dirige contra el Tribunal debido a la mora en resolver la alzada. 2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, Demóstenes Camargo de Ávila, señala que el 23 de octubre de 2024 le fue repartido el proceso penal seguido en contra de Julio Eduardo Gerlein Echavarría, para resolver los recursos de apelación promovidos frente a la decisión de primera instancia. Reconoce la relevancia del asunto para atenderlo con prontitud.

Sin embargo, destaca que presenta una complejidad significativa dada la naturaleza de los hechos, el tamaño del expediente, el elevado número de pruebas y la extensión de la sentencia de primera instancia -576 folios-. Recalca que la actuación ha requerido del análisis minucioso y exhaustivo para proferir una decisión debidamente motivada, sin contar, además, con el elevado número de procesos a cargo de la Sala Penal, muchos de los cuales también son de trascendencia y requieren igual diligencia para su adecuada resolución. Que dicha situación fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que ha gestionado lo necesario para la creación de otra plaza de magistrado y cargos en la Secretaría. En todo caso advierte que el pasado 23 de mayo radicó el proyecto de decisión que en la actualidad es objeto de estudio por los demás integrantes de la Sala. 3.

El Fiscal 74 Especializado de la Dirección Especializada contra la Corrupción coadyuva la pretensión de amparo elevada por la Procuraduría, pues en su criterio, el Tribunal convocado ha desconocido el plazo razonable para resolver los recursos de apelación promovidos contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, máxime cuando los hechos revisten inusitada gravedad.

Pone en conocimiento que dicha tardanza podría ocasionar la configuración de un perjuicio irremediable, pues el delito de concierto para delinquir agravado prescribe el próximo 31 de julio si en cuenta se tiene que la formulación de imputación tuvo lugar el 1° de noviembre de 2018. En consecuencia, solicita que se conceda la protección constitucional invocada, más aún cuando los otros dos delitos que fueron objeto de imputación ya prescribieron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para el caso que nos ocupa, debe empezar por recordarse que el artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, tiene la de vigilar la observancia de la Carta Política y las leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad.

En virtud de tal disposición, los agentes del Ministerio Público pueden interponer las acciones que consideren necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales previamente descritos, lo que comprende el ejercicio de acciones de tutela (STP1013-2016). La representante del Ministerio Público cuestiona la tardanza que ha observado la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar los recursos de apelación promovidos contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otras determinaciones, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad absolvió a Julio Eduardo Gerleín Echavarría del delito de concierto para delinquir por el que se le acusó, máxime cuando la acción penal respecto del mismo se encuentra próxima a prescribir, evento que se concretaría el próximo 31 de julio.

Para resolver lo pertinente, es conveniente recordar que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “ sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “ (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004).

Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

En el presente asunto, verifica la Sala que la actuación fue repartida al despacho del ponente el 16 de octubre de 2024, a efecto de desatar los recursos de apelación promovidos contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Julio Eduardo Gerleín Echavarría por el delito de concierto para delinquir.

Mediante solicitudes radicadas los días 22 de noviembre de 2024, 12 de mayo y10 de junio de 2025, la aquí accionante solicitó al Tribunal la priorización del asunto, en lo esencial por el riesgo de prescripción, el volumen del expediente y su relevancia social. El despacho no dio respuesta a dichas solicitudes. Sin embargo, el pasado 25 de mayo radicó el proyecto de decisión que aún es objeto de estudio por la Sala.

Para justificar la tardanza en resolver el asunto, el magistrado ponente aludió a la complejidad del asunto y al elevado número de pruebas a valorar. Mencionó también la carga laboral que atraviesa la Sala Penal, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. En criterio de esta Corte, los argumentos esgrimidos por el despacho accionado permiten justificar la tardanza para resolver el asunto, máxime cuando el ponente demostró ser acucioso en el estudio del asunto, al punto de haber radicado el proyecto de decisión desde el pasado 23 de mayo.

La complejidad del asunto también puede explicar la tardanza de la Sala para su estudio y decisión. Sin embargo, el alegado riesgo de prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir amerita la intervención del juez constitucional en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en desmedro de la garantía superior de la justicia. Lo anterior, deviene en razón suficiente para conceder el amparo invocado por la PROCURADORA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación promovidos contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla en la actuación que se sigue en contra de Julio Eduardo Gerlein Echavarría. El término para el cumplimiento de la orden se justifica en el mencionado riesgo de prescripción y además, en que a la fecha, desde la radicación del proyecto de decisión, la Sala ha contado con más de un mes para su estudio y deliberación. Por último, no sobra precisar que, por substracción de materia, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con la falta de respuesta a los memoriales de impulso y priorización elevados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO constitucional invocado por la PROCURADORA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA, en representación y defensa de los derechos humanos e intereses de la sociedad.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación promovidos contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla en la actuación que se sigue en contra de Julio Eduardo Gerlein Echavarría.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10061-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146429 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la PROCURADORA 355 JUDICIAL PENAL II DE BARRANQUILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en defensa de los derechos humanos e intereses de la sociedad.

Fueron vinculados a la actuación el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000099201800110.