Impugnación de Tutela 105211 A/. José Sandalio Chaparro Lémus LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10061-2019 Radicación n° 105211 Acta 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de José Sandalio Chaparro Lémus, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, Trámite al que se vinculó al señor Oliverio Sabogal Torres. 1.
ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió el a quo así: El señor JOSÉ SANDALIO CHAPARRO LÉMUS, a través de apoderado, acudió al presente mecanismo residual y subsidiario, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso por parte del Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento, en virtud a la emisión de la providencia del 4 de febrero de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-01434, en el que figura como sentenciado CARLOS ROSENDO LARROTA y denunciante el señor OLIVERIO SABOGAL, por medio de la cual decidió modificar la sentencia del 21 de abril de 2014, en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sede norte, la cancelación de las anotaciones 15 y 16 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20004337.
Precisó que en virtud de lo anterior el denunciante, señor OLIVERIO SABOGAL, lo requirió para que le hiciera entrega del mencionado bien inmueble con ocasión de la aludida decisión judicial. Consideró que la determinación del Juzgado 47 Penal del Circuito está vulnerando el derecho fundamental invocado, toda vez que el mencionado funcionario judicial en el fallo del 21 de abril de 2014 se abstuvo de ordenar la cancelación de las anotaciones 15 y 16 del dicho folio de matrícula inmobiliaria, pero ahora mediante la providencia cuestionada decide todo lo contrario, especialmente cuando la mencionada sentencia ya se encontraba ejecutoriada.
Igualmente consideró que se cometieron irregularidades en el acta de la lectura de la decisión, pues se relacionan mal los nombres de las partes dentro de la actuación penal. Por lo anterior, solicitó que se conceda la presente tutela para que se deje sin efecto la providencia del 4 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las anotaciones 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20004337.
2. EL FALLO IMPUGNADO El A quo constitucional, en sentencia de 15 de mayo de 2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que las decisiones cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, sostuvo que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción civil.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo con similares argumentos a los del libelo y adicionó que con el fallo proferido por el juzgado accionado se le está desconociendo su calidad de víctima. 4. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto objeto de examen, la parte actora censura el hecho que se le desconocieron sus derechos como víctima de buena fe, máxime cuando es un directo afectado con la orden de cancelación de las anotaciones, mediante las cuales adquirió el bien inmueble. 4. En primer lugar, valga precisar que ni de la sentencia dictada el 24 de abril de 2014 ni el auto proferido el 4 de febrero de 2019, se advierte la materialización de algún defecto que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.
En tal orden, se observa que el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de constatar que mediante engaños la víctima fue despojada de la titularidad del derecho que le asiste como propietario legitimo del bien, dispuso el restablecimiento del derecho a petición de parte. Entonces, consecuente y ajustado a derecho es que se expida la correspondiente orden de cancelación del registro obtenido de forma fraudulenta, pues ello nace del deber del juez penal de « adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el art. 22 de la Ley 906 de 2004.
Así, resulta razonable y entendible que en el caso particular, la víctima, Oliverio Sabogal Torres, recupere la titularidad del bien inmueble del que fue despojado por las acciones delictivas de Carlos Rosendo Larrota Alfonso; circunstancia que desde ningún punto de vista puede advertirse vía de hecho. 5. Ahora, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales no reconocidos al accionante como víctima de buena fe, tampoco se advierte irregularidad alguna, pues de forma pacífica esta Corporación ha establecido, en casos similares, lo siguiente: «… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: (…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” (…) … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.
(CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala) Así las cosas, no obstante que el actor alegue ser un tercero de buena fe afectado, es claro que el delito no puede ser fuente de derechos; por tanto, no lo queda otro camino al libelista que acudir a los medios ordinarios en aras de exponer sus argumentos y pretensiones indemnizatorias.
Además, es evidente que resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, cuando la víctima de la causa penal escrutada es otra persona, a quien independiente de la situación del actor, le asiste el derecho a ser reparada por la comisión del delito. 6. No desconoce la Sala la situación del accionante, sin embargo, como se advierte, puede acceder a los medios ordinarios en orden a reclamar las indemnizaciones a que haya lugar y allí plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, resulta diáfano afirmar que los reclamos que eleva el accionante por medio de la presente acción constitucional deben ser analizados dentro del proceso ordinario y no mediante acción de tutela, pues este medio de amparo es residual y subsidiario.
En tal sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, si pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). En ese orden de ideas, la Sala Confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017. PAGE 9