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STP10060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela de 1ª instancia nº. 146423 CUI: 11001023000020250061100 JA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S y otro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10060-2025 Radicación n° 146423 Acta nº.149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan David Aguirre Portilla, en calidad de representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición, trabajo, “debido proceso administrativo” y los principios de “confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo esbozado en la demanda y los documentos aportados, se tiene que la Rama Judicial, para el mes de noviembre de 2024, dio apertura a una convocatoria para auxiliares de la justicia “ en la categoría de secuestres”, en la cual participaron las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S., Nariño Secuestres S.A.S. junto a su representante legal Juan David Aguirre Portilla, remitiendo dicha postulación el 29 de noviembre de 2024 al correo electrónico ofjudsecpas@cendoj.ramajudicial.com.

Sin embargo, cuando se profirió la Resolución No. DESAJPAR24-2683, en la cual se referían los admitidos y no admitidos de la convocatoria en comento, las sociedades accionantes no advirtieron su nombre en ninguna de estas listas, por lo que el 7 de enero de 2025, Juan David Aguirre Portilla, representante legal de la sociedad JA Abogados y Asociados S.A.S, promovió recurso de reposición, en subsidio apelación en contra del citado acto administrativo.

El 11 de marzo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición propuesto, a su vez, concedió el de apelación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, siendo remitido el expediente a tal autoridad el 17 de marzo siguiente. Comoquiera que, para el 22 de abril de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, no había resuelto el recurso propuesto, el representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S., elevó derecho de petición. Es así que, inconforme por el tiempo transcurrido sin que hubiese resuelto la apelación y petición propuestas, la parte actora promueve la presente acción constitucional tras estimar vulneradas sus garantías fundamentales de petición, trabajo, “debido proceso administrativo” y los principios de “confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.

Lo anterior, por cuanto han transcurrido más de “60 días de radicado el recurso de apelación y más de 30 días de radicado el derecho de petición”, sin que se hubiera tenido contestación alguna. PRETENSIONES Van dirigidas a que se concedan las dispensas constitucionales y, “Que como medida inmediata se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término perentorio, emita respuesta de fondo y conforme a derecho al recurso de apelación presentado el 12 de marzo de 2025, teniendo en cuenta los documentos aportados con el recurso de reposición”.

Cabe destacar que, en atención a la  “medida inmediata”, antes referida, si bien no se especificó si correspondía a la misma era una medida provisional, de la manera en que se estructuró, se advirtió que sí; por lo que, en el a través de auto admisorio del 17 de junio de 2025, se dispuso negarla. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dentro del término establecido no se allegó intervención alguna.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, se advierten dos problemas jurídicos: i) Determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia incurrió en mora administrativa al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la Resolución DESAJPAR25-1852 del 11 de marzo de 2025. ii) Se vulneró el derecho al debido proceso en su afectación de postulación de la parte actora, al no haberse otorgado respuesta a la solicitud presentada el 22 de abril de 2025 con la finalidad de que se resolviera el recurso de apelación propuesto, así como su estado actual.

Primer problema jurídico De la mora judicial y/o administrativa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y/o administrativa, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:1].

Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:2] [1: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [2: CC T-173/1993.] Se aclara que la mora -judicial y/o administrativa- no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial y/o administrativa; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial y/o administrativa (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial y/o administrativa, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Caso en concreto De acuerdo con los documentos aportados en la presente acción constitucional, se tiene que el 7 de enero de 2025, la parte actora promovió recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra de la resolución No. DESAJPAR24-2683, mediante la cual se conformó la lista de auxiliares de la justicia para los distritos de Pasto y Mocoa.

Según advierte el memorialista, la reposición propuesta fue resuelta desfavorablemente el 11 de marzo de 2025 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, por lo que en la misma data “se concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia”. En ese orden, es de precisar, que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3], no se advierte un término fijado para la solución del recurso de apelación promovido, pero no por ello, quiere decir que su solución se extienda de manera indefinida en el tiempo, por el contrario, se deberá resolver en un plazo razonable conforme a los principios de eficiencia, celeridad y buena fe. [3:

ARTÍCULO 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.] Ahora, cabe advertir que la norma antes citada, a su vez señala que en el caso de advertirse la necesidad de practicarse pruebas, se otorgará un plazo de 30 días, el cual puede ser prorrogado por el mismo tiempo.

Es así, que, si bien la autoridad accionada no allegó contestación que permitiera evidenciar el por qué en la demora de la solución de la apelación propuesta, no se advierte que el tiempo trascurrido sea excesivo, pues a la fecha ha transcurrido poco más de 3 meses, por lo que no puede considerarse la configuración de una mora administrativa injustificada.

Por lo que no se advierte la necesidad de la intervención del juez constitucional, al no identificarse mora administrativa injustificada. Segundo Problema Jurídico De los derechos fundamentales de petición y debido proceso. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado por el canon 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, faculta a las personas para presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

De otro lado, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el precepto 229 ibidem, que comprende la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades para que, en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, sean resueltos los asuntos a su cargo.

Por lo expuesto y comoquiera que la petición elevada se da al interior de un trámite administrativo, se abordara el segundo problema jurídico desde el debido proceso en su afectación de postulación. Caso en concreto Para este punto, se tiene que, de conformidad con los documentos aportados por la parte accionante, el 22 de abril de 2025, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia: 1.

Que se dé respuesta de fondo y conforme a derecho al recurso de apelación presentado el 12 de marzo de 2025 contra la Resolución DESAJPAR25 1852 del 11 de marzo de 2025. 2. Que se informe el estado actual del trámite del mencionado recurso y las razones por las cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno. 3. Que se tomen medidas urgentes para evitar que el retardo administrativo continúe generando perjuicios graves en el ejercicio profesional como auxiliar de justicia (secuestre), afectando el derecho al trabajo, la seguridad jurídica y la administración de justicia. 4.

Que se nos garantice el debido proceso y el acceso efectivo a los cargos de auxiliares de justicia conforme a los principios constitucionales y jurisprudenciales mencionados. En ese orden de ideas, si bien no se aportó el correo de envío de la solicitud, lo cierto es que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no brindó respuesta a esta acción, para desvirtuar su presentación o siquiera indicar si a la fecha dio respuesta.

A partir de ese panorama, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad, según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez constitucional dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el libelo, éstos se tendrán por ciertos.

Al respecto, dice la mencionada norma: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Aguirre Portilla, representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S, al no haber dado respuesta a la solicitud del 22 de abril de 2025.

En consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la postulación presentada por Juan David Aguirre Portilla, representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S, ello con independencia de su sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo al debido proceso por mora administrativa de Juan David Aguirre Portilla, representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S. Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación de Juan David Aguirre Portilla, representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S, En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la solicitud presentada por Juan David Aguirre Portilla, representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S, del 22 de abril de 2025, ello con independencia de su sentido.

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10060-2025 Radicación n° 146423 Acta nº.149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan David Aguirre Portilla, en calidad de representante legal de las sociedades JA Abogados y Asociados S.A.S. y Nariño Secuestres S.A.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición, trabajo, “debido proceso administrativo” y los principios de “confianza legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.