Rad. 105095. Tutela de Segunda Instancia. Diana del Pilar Ortiz Puentes. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10056-2019 Radicación n.° 105095 Acta n. ° 179 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, Diana del Pilar Ortiz Puentes, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquella invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral n.° 2015-01094.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Diana del Pilar Ortiz Puentes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere la accionante que en el año 2015 la señora Andrea Carolina Velasco Roncancio formuló demanda ordinaria laboral en su contra, solicitando el pago de la seguridad social mientras duro la supuesta relación laboral; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que en la contestación propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo», «buena fe», «inexistencia de la obligación»; que el 13 de junio de 2016 se realizó la audiencia del artículo 80 del C.P.L., en la que se declaró saneado el proceso, se fijó el litigo y se decretaron pruebas; que el en auto del 6 de julio de ese mismo año, el juez ordenó vincular a su hijo Omerli Alexis Guerrero Ortiz en calidad de litisconsorte necesario; que en providencia del 19 de septiembre de 2017, condenó al pago de vacaciones, cesantías, primas de servicios, intereses moratorios y los aportes al sistema general de seguridad social; que dicha decisión se apeló y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en fallo del 12 de abril de 2018, la modificó en el sentido de la duración de la relación laboral y las sumas establecidas por conceptos de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y sanción por no consignación a las cesantías; que frente a este pronunciamiento presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado por no alcanzar el interés jurídico para recurrir.
Con base en lo expuesto, solicita «[…] se me reconozca que tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no aplicaron a mi favor el debido proceso, como tampoco me permitieron el derecho de defensa real porque así sea la mamá del propietario del salón de belleza, yo no soy la propietaria de nada y no debía ser demandada, ni mi hijo vinculado como litisconsorte de ese proceso».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de abril de 2019, negó el amparo invocado. Determinó que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional, porque las decisiones que se cuestionan en esta acción de tutela, además de no ser arbitrarias o carentes de fundamento, son el resultado del ejercicio plausible de las actividades de interpretación normativa y valoración probatoria, por lo que no pueden considerarse violatorias de prerrogativas fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Folios 15 y ss., cuaderno Corte.] LA IMPUGNACIÓN El 3 de abril de 2019, la accionante impugnó lo decidido.
Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela y manifestó que no entiende por qué es condenada a pagar «medidas cautelares» [footnoteRef:2]. [2: Folios 24 Ibídem] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral 2015-01094, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada evento en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:3]. [3: CC T-328 de 2010.] A su vez, estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:4]. [4: CC T-243 de 2008] En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.
La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de segundo grado (12 de abril de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (22 de marzo de 2019), es decir, más de once (11) meses. De otra parte, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo, lo que evidencia a la Sala que lo pretendido es revivir un debate probatorio que se zanjó en las correspondientes instancias al interior del proceso laboral, que luego de la respectiva valoración por el juzgado y el tribunal demandados, concluyeron declarar la existencia de relación laboral entre la señora Andrea Carolina Velasco Roncancio y la aquí accionante, Diana del Pilar Ortiz Puentes, por ende, condenarla al pago de unas prestaciones sociales.
La Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. Dicha circunstancia no se alegó y, en todo caso, al valorar el acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración, como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. En suma, esta acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados en la legislación ordinaria.
Al contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo decidido en primera instancia, con la precisión, que la acción de tutela se niega por improcedente, al no cumplirse el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.-CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.-NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. -REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8