Radicación n°. 103529. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Harold Añasco Suárez. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10050-2019 Radicación n.° 103529 Acta n. ° 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Subsanada la deficiente integración del contradictorio, que obligó a la Sala a declarar la nulidad de la actuación el 9 de abril del año en curso, se desata la impugnación interpuesta por el señor HAROLD AÑASCO SUÁREZ, accionante, contra el fallo, dictado el 17 de mayo, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, concedió la tutela al derecho de petición frente a la Fiscalía 27 Seccional de esa ciudad y, por otra parte, declaró que las Fiscalías homólogas 1 y 16 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento no incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
ANTECEDENTES: 1. El 25 de enero del año en curso, el señor HAROLD AÑASCO SUÁREZ, interno en la Cárcel Distrital de Guadalajara de Buga, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad “y otros”, por considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa dentro del proceso penal que se le adelanta, debido a que no se le brindó asesoría por parte del defensor público que lo asistió en las audiencias preliminares; en el juicio no se le permitió la actividad probatoria; su abogado de confianza renunció a la defensa; no se le respondió solicitud de copias dirigida a la Fiscalía; esta entidad le ocultó la valoración psiquiátrica de la víctima.
Por consiguiente, formuló como pretensiones la nulidad de todo el proceso, la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad inmediata. 2. El traslado de la demanda fue descorrido por la Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga con un informe sobre el desarrollo del juicio y con la solicitud de que se declarara improcedente la tutela, ya que el interesado no propuso la nulidad dentro del proceso, identificado con el radicado 2016-35769, adelantado por acto sexual abusivo con menor de catorce años, y, por otra parte, para hacer efectiva su pretensión de libertad, le correspondía acudir ante el juez con función de control de garantías. 3.
La actual Fiscal 16 Seccional, Olga Moreno, indicó que desconocía lo sucedido antes de asumir ese despacho, pero que le correspondió presentar el escrito de acusación y de ese momento en adelante no ha observado desconocimiento de los derechos fundamentales del encausado. 4. El abogado Álvaro Hernán Bravo Suárez, quien se desempeñó como defensor de confianza del hoy accionante, se mostró sorprendido ante sus manifestaciones, que tildó de falsas, y defendió su gestión profesional, por haberse ajustado a derecho. 5.
La Fiscal 1 Seccional se pronunció en sentido semejante al exteriorizado por la juez de conocimiento. 6. El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga pidió denegar las pretensiones del actor, por no haberle desconocido los derechos invocados. 7. El Fiscal 27 Seccional adujo que actuó en parte del trámite procesal, pero jamás recibió petición del imputado o acusado. 8.
El abogado José Libar Valencia García, quien representó al accionante en su condición de defensor público, replicó que sí lo asesoró antes de las audiencias preliminares y que éste siempre manifestó tener un defensor de confianza. Así mismo, que el señor AÑASCO fue renuente al aporte de elementos materiales probatorios y siempre mostró una actitud negativa para su defensa.
EL FALLO IMPUGNADO: El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, tuteló el derecho de petición, frente a la Fiscalía 27 Seccional porque en la carpeta adjunta encontró la solicitud del señor AÑASCO, con sello de recibido y sin la correspondiente respuesta. Consideró que no había lugar a amparar ese derecho respecto de las restantes fiscalías (1 y 16 Seccionales) porque frente a ellas no se acreditó la formulación de petición alguna.
Por último, en lo atinente al debido proceso y al derecho de defensa, advirtió la improcedencia de la tutela frente a un proceso que aún se encuentra en trámite y, por ende, ofrece mecanismos ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN: El accionante plasmó su desacuerdo en el acta de notificación personal de la sentencia. Se abstuvo de sustentarlo.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada, por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. La Sala, luego de examinar el fallo de primera instancia en los aspectos que no resultaron favorables al accionante, estima que el mismo es acertado ante el indudable carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política), sumado al hecho de que el proceso penal que cursa respecto de aquél aún no se encuentra concluido y, por tanto, le ofrece mecanismos ordinarios de defensa judicial (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991), tales como solicitud de nulidad e interposición de recursos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado: (…) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales. (…) tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Las características del principio de subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en sentencia T-103 de 2014 al señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas.
Sobre este punto, la Sala reitera que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente.
En tal evento, deben acreditarse las causales de procedibilidad tanto generales como específicas. La sentencia SU-599 de 1999 manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se formularon de manera extemporánea o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Por tal razón, el amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.
En ese sentido, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que están al alcance del actor, en especial cuando el proceso judicial está en curso, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la legislación. (CC.
SU-041/18). 3. En consecuencia, como, por otra parte, no se detecta la inminencia de un perjuicio irremediable, lo resuelto por el tribunal se ajusta a derecho y debe ser objeto de confirmación. También cabe anotar que los elementos de juicio allegados evidencian, en contra de lo alegado por el accionante, que en la audiencia preparatoria no se hicieron observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, no se solicitó la inadmisión, rechazo o exclusión de medios de conocimiento y por la defensa se formularon solicitudes probatorias que tuvieron acogida, en su gran mayoría, por el juzgado de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en lo que fue desfavorable al accionante. En lo demás se mantiene incólume el pronunciamiento del a quo. 2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6