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STP10050-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.827 MARÍA FERNANDA MURCIA MOSQUERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10050-2015 Radicación N°. 80.827 (Aprobado Acta N°. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por María Fernanda Murcia Mosquera, frente a la decisión proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la libre circulación, al trabajo y al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refiere la accionante que el 12 de enero de 2010 fue condenada por el Juzgado 37 Penal Municipal, a la pena de 30 meses de prisión, por el delito de estafa, habiéndosele otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Señala que como sanción accesoria (sic) se le impuso el pago de una multa a favor del Estado, equivalente a 129.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el pago de los perjuicios a la víctima del ilícito, dinero que no está en capacidad de cancelar, ya que no posee bienes inmuebles ni cuenta con recursos económicos, pues tampoco tiene empleo estable debido a los antecedentes judiciales que registra, y por el contrario vive de la caridad de sus familiares.

Acorde con lo anterior, afirma que por intermedio de su apoderado ha solicitado al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Descongestión que le levante todas las sanciones que actualmente siguen restringiendo su derecho a la libertad plena, teniendo en cuenta que ya transcurrieron los treinta meses a que fue condenada en el año 2010. Petición que fue resuelta negativamente por el juzgado accionado, mediante decisión del 26 de mayo de 2015.

Alega que con la negativa a su pretensión se le está imponiendo una pena perpetua, por cuanto no tiene capacidad económica para pagar las sumas impuestas como sanciones accesorias de carácter civil patrimonial (sic), situación que restringe su libertad para desplazarse dentro y fuera del territorio nacional y le impide acceder a un empleo digno, por lo tanto vulnera sus derechos a la libertad, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, ya que la jurisdicción competente para hacer valer la sanción pecuniaria es la civil y no la penal (sic), aunado a que tanto el área de Cobro Coactivo de la Rama Judicial como la víctima, pueden acudir ante los jueces civiles para hacer valer la sentencia condenatoria como título ejecutivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que la decisión que negó la petición de extinción de la pena elevada por la actora se ciñó a los postulados legales, como quiera que por virtud de la ejecutoria de las sentencias y la seguridad jurídica, no es viable modificar la sanción pecuniaria impuesta a la procesada, máxime cuando aún se encuentra en periodo de prueba el cual finaliza el 5 de marzo de 2016, lapso dentro del cual deberá resarcir los daños ocasionados a la víctima.

Además, también se observa que no interpuso recurso alguno contra el proveído referido lo cual desconoce el principio de la subsidiariedad de la tutela. Agregó, que frente al proceso de cobro coactivo de la multa impuesta en la sentencia adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, tampoco se observa irregularidad alguna, pues se ha adelantado conforme a la normatividad que regula y faculta tales funciones, sin que por librar el correspondiente mandamiento de pago en contra de la accionante, vulnere los derechos fundamentales que invoca.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de María Fernanda Murcia Mosquera, quien aduce los mismos argumentos expuestos en la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron algún derecho fundamental a la tutelante, al negar la petición de extinción de la pena y por adelantar en su contra proceso de cobro coactivo por el incumplimiento en el pago de la multa impuesta en la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por dos razones, la primera, porque la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad frente a proveído que negó la petición de extinción de la sanción penal y, la segunda, al no evidenciarse alguna irregularidad en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la quejosa. 1.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, en esta oportunidad se advierte que uno de los reclamos realizados por María Fernanda Murcia Mosquera, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. La Sala advierte que la tutelante no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 26 de mayo de 2015 emitido por el juzgado ejecutor accionado, por medio del cual le fue negada la petición de extinción de la pena, toda vez que aún se encuentra en periodo de prueba y no ha efectuado el pago de los perjuicios a la víctima, es claro entonces, que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. 2.

Ahora bien, en relación al proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la actora por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca por no cumplir con el pago de la multa impuesta en la sentencia. La Sala observa que al interior del mismo se le han respetado sus garantías procesales, a tal punto que ha propuesto excepciones frente al mandamiento de pago que la conmina a pagar la suma de $66´520.490, las cuales fueron denegadas mediante resoluciones fechadas el 13 de agosto de 2013 y 31 de julio de 2014.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2