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STP10049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250141800 Tutela de primera instancia NI: 146393 LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10049-2025 Radicación nº 146393 Acta n°. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN, en representación de la menor M.A.M.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la familia, al acceso a la justicia y al debido proceso, al interior de la actuación identificada con radicado N° 70001220400020250004100. 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la colegiatura demandada y, a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:

3.1. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN, padre de la menor M.A.M.M., afirma que la Comisaría de Familia CAPIV de Bogotá conoció sobre denuncias relacionadas con actos de presunta « violencia sexual », que el padrastro de la niña ( Juan Manuel Ucros Aldana ) ejerció sobre ella, con el consentimiento de su progenitora ( María Angélica Montiel Chamorro ); en virtud de ello, esa institución puso a la víctima bajo el cuidado del accionante. 3.2.

Según el libelista, el 5 de noviembre de 2019, en virtud de una « orden de entrega » emitida por la Fiscal 23 Seccional de Sincelejo, al interior de la actuación 700016001035201902545 ( frente a la cual se desconocen los sucesos que la originaron ), Ucros Aldana y Montiel Chamorro sacaron a M.A.M.M. del Colegio; desde entonces, la menor permanece « desaparecida » bajo la custodia irregular de su mamá, dado que esa funcionaria fiscal carecía de competencia para proferir tal disposición. 3.3.

Con ocasión a estos últimos acontecimientos, MARTÍNEZ COHEN interpuso denuncia por el delito de desaparición forzada en contra de Ucros Aldana y Montiel Chamorro, sin embargo, la Fiscalía Segunda Especializada no ha efectuado labores de búsqueda de la menor y recolección de pruebas, no ha ordenado la captura de los presuntos captores, ni ha formulado imputación de cargos en su contra. 3.4.

Debido a estas circunstancias, el denunciante promovió una acción de tutela en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, que se radicó con en N° 70001220400020250004100, mediante la cual solicitó se ordenara a esa entidad que: i) formule imputación en contra de Juan Manuel Ucros Aldana y María Angélica Montiel Chamorro; ii) dispusiera su captura y; iii) emitiera « orden formal y prioritaria de búsqueda y recuperación inmediata de la menor MAMM ». 3.5.

Mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo pretendido; decisión que el demandante impugnó. 3.6. Por otra parte, al interior de la presente acción de tutela ( 11001020400020250141800 ), LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN manifestó que, de manera injustificada, ese fallo resultó contrario a la « realidad procesal y fáctica del caso », pues desconoció que la Fiscalía accionada superó el término máximo previsto por la Ley para agotar la etapa de indagación y, pese a que cuenta con elementos materiales « determinantes », ha omitido sus deberes de formular imputación y de ordenar la captura de los denunciados; motivo por el cual, a su juicio, existe un grave riesgo de revictimización de la niña. 3.7.

En consecuencia, con este segundo escrito constitucional pidió: i) « declarar procedente » la acción de tutela N° 70001220400020250004100 y, en consecuencia; ii) conceda el amparo requerido en esas diligencias, es decir, ordenar a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo que formule imputación en contra de Juan Manuel Ucros Aldana y María Angélica Montiel Chamorro, libre orden de captura en su contra, active el mecanismo de búsqueda y restitución de la menor M.A.M.M. y la entregue a su padre; ii) sumado a ello, pidió compulsar copias disciplinarias y penales contra el Fiscal « Albeiro Rojas Martínez ».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 17 de junio de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.

Un Oficial Mayor, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo allegó copia de la acción de tutela identificada con el radicado 70001220400020250004100. 4.3. El Fiscal 23 Seccional de Sincelejo afirmó que la indagación penal surtida bajo el radicado 700016001035201902545 no se encuentra a su cargo y el Fiscal 2° Especializado de esa ciudad manifestó que ha adelantado varias labores investigativas con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados en ese trámite y, en la actualidad, está analizando los elementos materiales recaudados para « tomar una decisión de fondo » en ese asunto. 4.2.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional.  [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.

Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser posible;

(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales de la misma especie. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   9. En particular la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad en los siguientes supuestos:  «En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).»   A su vez, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos ejecutoriados de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 10.

Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 11.

En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 12. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »;

(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13.

De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.). 14.

A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para estimar que: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Análisis del caso concreto 15. En cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que: i) La demanda instaurada atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos a la vida, la integridad física, la familia, al acceso a la justicia y al debido proceso, al interior de la actuación identificada con radicado N° 70001220400020250004100. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dadas sus condiciones personales, puesto que entre la emisión de la sentencia cuestionada ( 6 de junio de 2025 ) y la radicación del presente mecanismo de amparo ( 13 de junio del mismo año) pasaron tan solo unos días[footnoteRef:3]. [3: Información verificada por un empleado del despacho que preside el Magistrado Ponente con base en lo registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.] v) No planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal, por consiguiente, no es necesario establecer si esta incide en el fallo cuestionado. 16.

Sin embargo, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN incumplió dos de estos presupuestos generales, en tanto que: i) dirigió la presente tutela ( 1001020400020250141800 ) en contra de una decisión proferida en una pretérita actuación de la misma especie ( 70001220400020250004100 ), estrategia que, por regla general, se torna « inviable » o « improcedente » y, sumado a ello; ii) acudió a esta segunda acción de amparo, pese a que la primera aún permanece en curso. 17.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem encuentra que la acción de amparo es un remedio extremo, a través del cual los jueces constitucionales, en principio, no están habilitados para revisar la legalidad o el acierto de decisiones judiciales del mismo tipo, puesto que, al interior de esas actuaciones existen mecanismos de controversia de dichos proveídos como la impugnación, la cual abre la puerta para que el superior funcional del juez que resolvió la petición de amparo verifique su acierto y legalidad. 18.

Además, una vez surtido dicho trámite de alzada, ese tipo de fallos quedan ejecutoriados y, por consiguiente, sobre ellos recae una doble presunción de acierto. 19. Por tal motivo, cuando esas providencias quedan en firme, en principio, la facultad para reexaminar su legalidad y corrección recae, de manera exclusiva, sobre la Corte Constitucional, a través del instituto de la revisión. 20.

En particular, consultado el expediente allegado por el tribunal accionado y el Ecosistema de Actuaciones Virtuales de la Corte, se advierte que, el 11 de junio de 2025 LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN formuló impugnación en contra del fallo de 6 de junio anterior. Asimismo, el 20 de junio del mismo año ese expediente ingresó al despacho que preside el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito y se encuentra pendiente adelantar el trámite correspondiente a ese medio de controversia, el cual constituye uno de los instrumentos idóneos y eficaces establecidos por el legislador para controvertir ese proveído.

Ese recuento procesal conlleva a dos conclusiones: i) comoquiera que el interesado radicó la presente tutela el 13 de junio hogaño y con ella no reprocha actuación alguna desplegada por esta Corporación, el 17 de junio del año en curso se avocó este asunto, sin que se tornara necesario vincular al despacho del aludido magistrado, no obstante; ii) la actuación constitucional cuestionada ( N°70001220400020250004100 ) permanece en curso y esto impide dar curso a este segundo procedimiento de amparo. 21.

Por otra parte, cabe agregar que conforme a lo reglado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], en el evento en que el resultado de dicha impugnación no lo favorezca, el interesado también cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Corte Constitucional que escoja dichas diligencias, para estudiar las irregularidades que planteó en el presente mecanismo de amparo y, en caso que esa entidad resuelva no hacerlo, puede interponer el mecanismo de insistencia en contra de esa determinación. [4: «ARTÍCULO

33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.»] 22. En ese orden de ideas, se debe insistir en que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:5], la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces competentes y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de otros trámites constitucionales, como el instaurado por MARTÍNEZ COHEN en pretérita ocasión. [5: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 23. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria de los procesos judiciales, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 24.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional reclamado en este caso incumple los principios generales de procedencia antes mencionados. 25.

En segundo lugar, el accionante no postuló argumento alguno que denote la probable ocurrencia de un detrimento de sus derechos fundamentales, que exija medidas inmediatas, comporte extremada premura para el actor o que, por su gravedad, haga impostergable el uso de una segunda tutela para obtener la protección inmediata de tales prerrogativas y tampoco aportó elementos de juicio en ese sentido. 26.

Es decir, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar las precitadas exigencias. 27. Por el contrario, al interior de la presente tutela, no resulta adecuado, ni siquiera, de forma excepcional, estudiar la razonabilidad de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 al interior del expediente constitucional N° 70001220400020250004100. 28.

Lo anterior, en tanto que, esas diligencias permanecen en curso y, por consiguiente, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala en torno a ese asunto afectaría la estructura de esa acción constitucional. 29. En esas condiciones, la presente acción de salvaguarda deberá declararse improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad y no interposición de la acción de tutela en contra de decisiones de la misma especie.

Disposición final 30. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar de copias penales disciplinarias y penales contra el Fiscal « Albeiro Rojas Martínez », presentada por el accionante, cabe acotar que, en principio, el trámite de tutela no es el mecanismo idóneo para emitir ese tipo de disposiciones, tal como lo ha establecido esta Sala en otras oportunidades ( CSJ STP2322-2023, STP3211-2023, STP7148-2023, STP7697-2023 y STP11927-2023 ). 31.

Lo anterior se justifica en tanto que, si el accionante considera que la conducta de aquel funcionario incurrió en alguna falta o comportamiento punible, tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, para formular las quejas o denuncias que considere, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN, en lo relacionado con la sentencia proferida 6 de junio de 2025, en la actuación N° 70001220400020250004100, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2