Radicado 19001220400320250028001 Número interno 146019 Impugnación MARCELA GUEJÍA RIVERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10048-2025 Radicación n°. 146019 Acta nº. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARCELA GUEJÍA RIVERA contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que negó la solicitud amparo promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, la funcionaria Sonia del Pilar Daza Rivas y la Fiscalía 2ª Seccional de Corinto (Cauca), por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos por el Tribunal Superior de Popayán, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Según refiere la accionante en la demanda, el día 25 de febrero de 2025, quien en vida fue su compañero permanente de nombre JOBAN STIVEN MESA CUSPIAN, sufrió un accidente de tránsito que significó su deceso.
En aras de obtener copias de la indagación que se adelantó alrededor de esos hechos presentó, en fecha 25 de marzo de 2025, una petición de información y expedición de documentos ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a las siguientes direcciones de correo electrónico: “ ges.documentalpqrs@fiscalía.gov.co, dirsec.cali@fiscalía.gov.co y dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co ”.
En esa misma calenda la FGN, a través del Grupo de Peticiones Quejas y Reclamos, habría remitido por competencia la solicitud a la funcionaria SONIA DEL PILAR DAZA RIVAS. A la fecha de interposición de la tutela no ha recibido respuesta alguna a esa solicitud, por lo que acude a este mecanismo constitucional en aras de que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la FGN que resuelva de fondo la misma.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo constitucional de 13 de mayo de 2025, negó el amparo deprecado. 3.1. Estableció que la accionante presentó una petición el 25 de marzo de 2025, con el fin de obtener información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, así como copia de la diligencia de inspección técnica a cadáver de quien en vida fue su compañero sentimental, Joban Stiven Mesa Cuspián, fallecido en un accidente de tránsito el 25 de febrero del mismo año en Corinto (Cauca). 3.2.
No obstante, consideró que el término (de 10 días) no debía contarse desde el 25 de marzo, ya que —por una omisión atribuible a la funcionaria encargada—, dentro de la Fiscalía no se dio trámite oportuno a la petición para remitirla a la delegada competente, lo cual solo ocurrió el 2 de mayo siguiente, gracias a la actuación oficiosa del Jefe de la Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.
En consecuencia, el término legal para responder la solicitud debía contarse a partir de esa última fecha y se extendía hasta el 16 de mayo del año en curso. 3.3. Por lo anterior, al considerar que la Fiscalía 2ª Seccional de Corinto aún se encontraba dentro del plazo legal para pronunciarse, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado.
IV. IMPUGNACIÓN 4. El 16 de mayo de 2025, la accionante se notificó por correo electrónico de la providencia de primera instancia. El 21 del mismo mes interpuso recurso de impugnación, en el que indicó que, vencido el término previsto en la sentencia, aún no ha recibido respuesta por parte de la Fiscalía. 5. Por ello, solicitó que se concediera el recurso y que, en garantía de su derecho de petición, se ordenara a la delegada del ente acusador brindar una respuesta inmediata.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En el presente caso, MARCELA GUEJÍA RIVERA acudió a este mecanismo constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, en tanto no ha recibido respuesta a la solicitud de información relacionada con los detalles de la investigación y la diligencia de inspección técnica al cadáver de quien, en vida, fue su compañero sentimental, radicada desde el 25 de marzo de 2025. 10.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, negó el amparo al considerar que, como consecuencia de una falla en el trámite interno de la Fiscalía, la petición solo fue remitida a la Fiscalía 2ª Seccional de Corinto —autoridad competente para atenderla— el 2 de mayo del año en curso. Por lo tanto, dicha dependencia aún se encontraba dentro del término legal para responder, el cual se extendía hasta el 16 de mayo siguiente. 11.
En este punto, es importante aclarar que no se comparte la decisión adoptada por la Sala a quo constitucional, por las siguientes razones: 11.1. El Tribunal Superior de Popayán reconoció en su providencia que «la petición consistió en una solicitud de información, de que trata el numeral 1° del art. 14 de la ley 1755 de 2015, pues se refiere a la expedición de copias del acta de inspección técnica a cadáver del antes mencionado; quiere decir lo anterior que el término con que contaba la entidad responsable para resolver la misma era de diez (10) días hábiles». 11.2.
No obstante, desde tiempo atrás la Corte ha decantado que el estudio de solicitudes como la presentada por la actora —tendientes a la obtención de copias dentro de una indagación penal— debe realizarse a la luz del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se formulan en el marco de una actuación procesal donde se invoca la condición de víctima[footnoteRef:2].
En consecuencia, se trata de actuaciones regidas por la ley procesal penal, y no por el régimen general del derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1755 de 2015. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] 11.3.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este tipo de solicitudes, dado el valor estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria asigna a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, deben ser atendidas dentro de un plazo razonable (aunque no perentorio), con una justificación adecuada, y deben dar lugar a la entrega de la información solicitada o a una negativa debidamente fundada[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2020.] 11.4.
De ahí que resulte desacertado, de entrada, imponer el término perentorio de 10 días a la Fiscalía competente para atender una solicitud que merece un estudio cuidadoso sobre su procedencia, en relación con las normas generales sobre acceso a la información dentro de una investigación penal, que no en pocos casos contiene datos clasificados o reservados. 11.5.
Adicionalmente, aunque en este caso se verificó que la Fiscalía 2ª Seccional de Corinto tuvo conocimiento efectivo de la solicitud solo hasta el 2 de mayo —gracias a la actuación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca—, la decisión del Tribunal desconoce que la Fiscalía General de la Nación, como entidad del orden nacional, ostenta legitimación por pasiva frente a las actuaciones de sus delegados y funcionarios, por lo que la responsabilidad no puede limitarse al funcionario que materialmente debía responder.
En ese sentido, el conteo de términos realizado por la Sala a quo desconoce la responsabilidad institucional compartida por la falta de respuesta a la solicitud de la accionante, lo que podría configurar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del plazo razonable. 12. No obstante lo anterior, en el presente caso se advierte que se configuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se expone a continuación. Del hecho superado. 13.
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha considerado que, si la situación fáctica que motivó la acción de tutela cambia y cesa la conducta que inicialmente vulneró los derechos fundamentales, de modo que la pretensión formulada para su protección queda satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia, pues desaparece el objeto jurídico sobre el cual podría recaer la decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección resultaría inocua. Sobre el particular, ha dicho que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:4] [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Análisis del caso en concreto. 14.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se acreditó lo siguiente: 14.1. El 22 de mayo de 2025, con posterioridad al fallo de primera instancia (13 de mayo), pero antes de que se concediera la impugnación formulada por la accionante ante esta Sala de Casación (26 de mayo), el titular de la Fiscalía 2ª Seccional de Corinto remitió a la peticionaria los documentos solicitados, según informó al juez colegiado de primera instancia en los siguientes términos: «Se da respuesta a lo ordenado por Despacho según Sentencia de Tutela No.107 de fecha 13 de mayo de 2023 [sic], referente a documentación que requiere la tutelante señora MARCELA GUEJIA RIVERA, relacionado con el homicidio culposo del señor JOBAN STIVEN MESA CUSPIAN, ocurrido el 23 de febrero de 2025 a las 06:30 en la vía Corinto Miranda altura del Río La Paila, por lo anterior se remiten a la peticionaria los siguientes documentos: 1.- CONSTANCIA DE INVESTIGACION SPOA760016000193202502606 2.- ACTA DE INSPECCIÓN A CADÁVER 3.- INFORME DE NECROPSIA OCCISO JOBAN STIVEN MESA CUSPIAN» 14.2.
En efecto, dentro de los documentos remitidos, la Fiscalía certificó los hechos que son objeto de investigación, informando: «El suscrito Fiscal Seccional 002 de Corinto Cauca, en respuesta a petición de la señora MARCELA GUEJIA RIVERA, identificada con cédula No.1.003.375.370 de Santander de Quilichao, CERTIFICA: Que actualmente cursa en este Despacho Investigación SPOA 760016000193202502606 por el delito de Homicidio Culposo del señor: JOBAN STIVEN MESA CUSPIAN, identificado con cédula No.1.059.843.373 de Corinto, hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2025 a las 06:30 AM, puente vía Corinto Miranda a la altura del Rio La Paila, cuando se movilizaba en la motocicleta de Placa YVB99F, y fue trasladado con vida a la Clínica Valle de Lili de Cali, donde falleció el mismo día 23 de febrero de 2025 a las 23:57 PM, investigación conocida por la Fiscalía 118 Seccional a cargo de la Doctora Luisa Muñoz, donde se iniciaron los actos urgentes, Investigación que por competencia fue remitida a la Fiscalía Seccional 002 de Corinto Cauca, ESTADO DE LA INVESTIGACION – VIGENTE EN CARÁCTER AVERIGUATORIO.» 14.3.
Con la información y documentación suministrada se satisface por completo la solicitud elevada por la peticionante, pues en su escrito de 25 de marzo de 2025, requirió lo siguiente: «II- PETICIONES En atención a lo expuesto en el acápite anterior, comedidamente solicito: Primero: Se expida certificación por parte de la Fiscalía General de la Nación, donde se especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del evento e inspección técnica del cadáver de forma completa y legible, de mi ex pareja, el señor JOBAN STIVEN MESA CUSPIAN (Q.P.D.) identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 1.059.843.373 de Corinto Cauca Segundo: Que de no ser positiva la respuesta a mi solicitud de expedición de certificación, se indique las razones de manera clara.» 15.
Bajo ese panorama, es evidente que se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la acción de tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 16. La Corte Constitucional ha sostenido que, ante la ocurrencia de la carencia actual de objeto, lo procedente es declararla expresamente, en lugar de calificar la acción como improcedente o negar el amparo solicitado (Cfr. SU-225/13, T-354/14, T-200/22, entre otras). 17.
Así las cosas, al haberse satisfecho integralmente la pretensión de la accionante antes del pronunciamiento en segunda instancia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado. 2. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en precedencia. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1