Radicación tutela n°. 92576 Sindy Johanna Parada González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10048-2017 Radicación n°. 92576 Acta 220 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante SINDY JOHANNA PARADA GONZÁLEZ en representación de su menor hijo, contra el fallo proferido el 12 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al DIRECTOR DE TALENTO HUMANO, al JEFE DEL GRUPO DE TRASLADOS de dicha Dirección, al COMITÉ DE GESTIÓN HUMANA DE LA POLICÍA FISCAL Y ADUANERA, al DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, al DIRECTOR ANTINARCÓTICOS y al Subintendente Julio César Ruiz Urrego.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que su esposo Julio César Ruiz Urrego se encuentra vinculado a la Policía Nacional en calidad de Subintendente y estaba laborando en Cúcuta, mientras que ella y su hijo de tres (3) años de edad residían en Girón (Santander). Señaló que el 22 de noviembre de 2016, Ruiz Urrego presentó solicitud de estudio de caso especial ante el Comité de Gestión Humana de la Policía Fiscal y Aduanera, con el objeto de que fuera trasladado al área metropolitana de Bucaramanga, toda vez que el menor presentaba problemas de aprendizaje y lenguaje y de acuerdo con lo informado por la pediatra y psicóloga, se debía « hacer énfasis en la importancia de que el niño tenga espacios de afecto con el progenitor».
Refirió que enero de 2017, se le realizó visita domiciliaria por servidores del área de talento humano de la Policía Nacional, pero no se obtuvo respuesta de fondo sobre la petición de traslado, por lo que el 20 de febrero siguiente la reiteró. Manifestó que el 22 de marzo del presente año, el Jefe del grupo de traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le comunicó que no se había tramitado ninguna petición de traslado a través de la Unidad a la que estaba adscrito el uniformado, toda vez que debía contar con el apoyo del comandante de la Unidad y no se cumplían las exigencias señaladas en la « resolución 4581 de 2006» y por ello se le negó el traslado.
Adujo que aunque existen dos solicitudes de traslado por parte de su cónyuge, « las mismas no fueron atendidas de manera adecuada en cuanto a la verificación de su viabilidad y el efecto que tenía sobre el menor C.D.R.P estar separado de su padre». Agregó que actualmente su cónyuge se encuentra en Tumaco (Nariño), mientras ella y el niño residen en Girón (Santander), situación que impide que el menor avance en su desarrollo y no puede trasladarse al lugar en el que esta Ruiz Urrego, pues ella labora en Bucaramanga.
Además, su esposo se encuentra en el área de erradicación de cultivos ilícitos y «en semana santa hizo parte del grupo de policías que fueron secuestrados y maltratados física y psicológicamente según se reportó en los medios de comunicación». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, salud, de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y en consecuencia, que se ordene a la Policía Nacional que autorice el traslado del uniformado Julio César Ruiz Urrego al área metropolitana de Bucaramanga.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela invocada, al considerar que la negativa del traslado obedeció a que el actor no realizó el trámite pertinente, pues requiere el concepto de su comandante o jefe inmediato y diligenciar el formato correspondiente, lo que no ha adelantado y no puede pretender que por vía de tutela se desconozcan los trámites administrativos establecidos por la entidad demandada.
Sin embargo, exhortó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que una vez reciba los documentos respectivos, le imparta el trámite correspondiente a la solicitud de traslado que realice Julio César Ruiz Urrego. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por SINDY JOHANNA PARADA GONZÁLEZ, quien reiteró los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial e indicó que su intención no es controvertir el traslado de unidad de su cónyuge, sino que la accionada negó el traslado sin tener en consideración la situación de su hijo, de quien se determinó que padece « trastorno del espectro autista con deficiencia en el lenguaje nivel 3».
Además, el Director de Antinarcóticos, unidad en la que labora actualmente su esposo, le informó que no era procedente el traslado, debido a que « se habría saltado el conducto regular por haberse dirigido al señor Director de Talento Humano». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente evento SINDY JOHANA PARADA GONZÁLEZ en calidad de representante legal del menor C.D.R.P. acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos del niño, quien padece «trastorno del espectro autista con deficiencia en el lenguaje nivel 3», por lo tanto, el estudio del caso sometido al conocimiento del juez constitucional se hará desde el punto de vista de la protección del interés superior del menor, respecto del cual ha indicado la Corte Constitucional: De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Este contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Son la familia, la sociedad y el Estado quienes están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior del menor. […] La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos criterios jurídicos relevantes a la hora de determinar el interés superior del menor en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas.
El principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si es procedente el amparo invocado en este evento, para lo que se debe tener en consideración lo siguiente: 1.
Obra en la actuación solicitud del 22 de noviembre de 2016, en la que el Subintendente Julio César Ruiz Urrego pidió a la Dirección de Gestión Humana de la Policía Fiscal y Aduanera «estudiar su situación familiar», pues su hijo C.D.R.P. de tres (3) años de edad, presentaba problemas de aprendizaje. 2. Se cuenta igualmente con la historia clínica del niño C.D.R.P. en la que aparece que se le diagnosticó «otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje» y la psicóloga tratante realizó las siguientes indicaciones: Se evidencia mayor afectación comportamental en el menor a la consulta anterior (que acudió con el padre).
Se evidencia posible mejoría en la conducta sl, el padre lograra compartir con el menor. Se observa mejoría en la crianza del menor, se sensibiliza continuar la importancia de propiciar espacios de afecto, de socialización entre pares, en lo posible mayor espacio de relación con el padre para favorecer la mejoría en la conducta, se evidencia persistencia en posibles conductas del “aspectro autista”.
Persiste su baja tolerancia a la frustración, desinterés por comunicarse, relacionarse. El padre logra iniciar el interés de comunicarse con el ambiente donde se desenvuelve (consulta anterior observada). Se dan pautas de manejo a la madre, se sugiere continuar en terapia psicológica familiar. 3. Además, se cuenta con el informe de visita socio – familiar de enero de 2017, en el que la psicóloga del equipo desarrollo humano Mebug de la Policía Nacional, señaló lo siguiente: Teniendo en cuenta la patología del menor, el agotamiento físico de la señora Johanna y con el ánimo de brindar mejores condiciones familiares, económicas y de salud al menor como a la progenitora, se considera la posibilidad de viabilidad de traslado por caso especial al uniformado para menguar dicho problema familiar. 4.
Así mismo, se cuenta con el oficio del 3 de febrero de 2017, remitido por el Director de gestión de la Policía Fiscal y Aduanera con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a través del cual, remite «la documentación del Caso Especial del policial relacionado a continuación, –SI JULIO CESAR RUIZ URREGO-, en aras de garantizar el bienestar y calidad de vida del funcionario de acuerdo a las políticas del mando institucional, según lo establecido en el instructivo No. 013 DIPON-DITAH “criterios para el trámite de un traslado por caso especial”. 5.
Adicionalmente, se tiene el escrito del 20 de febrero de 2017, en el que el Subitendente Julio César Ruiz Urrego, progenitor del niño C.D.R.P. pidió al Director de Talento Humano de la Policía Nacional «autorizarme traslado especial para laborar en la metropolitana de Bucaramanga». Como fundamento de dicha petición indicó: […] con relación a mi caso especia (sic) refiero a mi hijo […] de 38 meses de edad, quien durante su crecimiento y según dictamen de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Clínica Regional del oriente de la Policía Nacional presenta trastornos específicos mixtos del desarrollo, razón por la cual a partir del mes de junio de 2016 el niño viene recibiendo tratamiento con Nauro (sic) pediatra, seguido de esto los profesionales tratantes consideraron enviar el niño a junta médica en la dirección de sanidad, los cuales vieron la necesidad de enviar el niño a un centro de rehabilitación avanzado (PALLANA), donde recibe terapia 1 hora de terapia de fonoaudiología y terapia ocupacional diariamente, de igual forma la psicóloga tratante en varios de sus diagnósticos ha recomendado que el niño tenga mayor espacio de relación con el padre para favorecer la conducta y el desarrollo, como también terapias en familia a las cuales por motivos laborales nunca he podido asistir.
Así mismo, pongo en conocimiento de mi general que el día 22 de noviembre de 2016, mediante comunicación oficial No. 02265 realizado el Comité de Gestión Humana de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal Aduanera donde me encontraba laborando para ese momento realice la solicitud de estudio de caso especial en donde expuse el mismo motivo anexando la historia clínica de mi hijo, solicitud a la cual en el mes de enero del 2017 se nos realizó visita domiciliaria en la ciudad de Bucaramanga por parte de un personal de talento humano de esa ciudad, los cuales dieron su respectiva respuesta al grupo de talento humano dela policía fiscal aduanera de la ciudad de Bogotá. Días después preocupado al no recibir respuesta a mi solicitud me comunique vía telefónica con la patrullera […] quien labora en Talento Humano POLFA Bogotá, esta persona me manifestó que el comité de Gestión Humana le había dado el visto bueno, pero que mi traslado la habían enviado para la DIJIN, toda vez que yo trabajaba en la unidad básica de investigación criminal POLFA, pero la competencia la tenía DIJIN así mismo esta señorita patrullera me manifiesta que esta solicitud de traslado la habían enviado a DIJIN con otro número de radicado pero ella no podía dar este número.
Teniendo en cuenta lo anterior, muy respetuosamente solicito a mi general estudie mi caso especia (sic) y me dé la oportunidad de laboral cerca a mi familia, toda vez que desde que nació mi hijo he estado el mayor tiempo separado de él, así mismo he tenido inconvenientes en cuanto a mi relación de pareja, toda vez que a mi esposa le ha tocado afrontar toda la dedicación y la crianza de nuestro hijo. 5.
En respuesta a dicha petición, el Jefe del grupo de traslados de la Dirección de Talento Humano en comunicación del 22 de marzo del presente año, le informó a Ruiz Urrego que: No reposa ninguna solicitud de traslado que tramitara a través de la unidad, siguiendo el conducto regular establecido, al igual que el actual requerimiento no cuenta con el apoyado (sic) del Comandante de la unidad en la cual labora, motivo por el cual se considera inviable atender favorablemente su solicitud, toda vez que depende administrativa y estructuralmente de la Dirección de Antinarcóticos, así las cosas, el requerimiento debe realizarse a través de la unidad, tal como lo establece la Resolución No. 4581 de fecha 07 de septiembre de 2006 “Por la cual se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional”, en su artículo 2°, entre otros: (Los cuales transcribió). […] Es de anotar que la institución cuenta con herramientas para atender las situaciones especiales que presentan sus funcionarios para lo cual fue expedido el instructivo 013 DIPON-DITAH 70 del 20 – 05-13 “criterios para el trámite de un traslado por caso especial”, se establecen los requisitos documentales para solicitar traslado por caso especial así: · Formato solicitud de traslado 2PP-FR-0001 vigente que se encuentra publicado en la Suite Visión Empresarial, debidamente diligenciado escribiendo las post firmas o nombres del solicitante, Jefe de Talento Humano y del Director o Comandante, a fin de constatar a quien pertenece la firma y evitar suplantación o falsedad. · Acta reunión comité de gestión humana, donde se emita un reporte de la situación especial que presenta el funcionario, explicando las acciones realizadas y los resultados obtenidos (Resolución 00461 del 18/02/2010, “Por la cual se conforman los Comités de Gestión Humana en la Policía Nacional).
En este aparte es importante que cada unidad conceptúe la viabilidad del traslado del funcionario. · Otros documentos que soporten la situación especial expuesta por el funcionario y acciones tomadas por el comité de gestión humana, tales como visita domiciliaria, concepto de trabajo social, conceptos médicos o psicológicos, análisis de riesgo, denuncias, otras que sean necesarias.
Teniendo en cuenta lo anterior, su requerimiento no cuenta con los soportes documentales (falta visita domiciliaria actualizada, acta de comité de gestión humana, formato de solicitud de traslado, entre otros), para ser atendido como un traslado por caso especial. Adicionalmente, le indicó que debía realizar nuevamente el trámite, a través de la unidad a la que se encuentra asignado y de acuerdo con las normas que le habían sido trascritas, al igual que le suministró el número telefónico al que podía comunicarse en la ciudad de Bogotá, en caso de requerir información adicional.
Lo anterior permite concluir, que pese a que el uniformado Ruiz Urrego, progenitor del menor C.D.R.P. presentó la solicitud de traslado en primer término ante la Policía Fiscal y Aduanera, unidad a la que se encontraba adscrito para noviembre de 2016, dicha dependencia a través de la oficina de talento humano realizó el trámite correspondiente y se efectuó visita domiciliaria en enero de 2017, pero la solicitud de traslado por caso especial, fue enviada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, autoridad que no se pronunció en el trámite constitucional.
Igualmente, se advierte que ante el silencio presentado frente a la primera petición, el padre del niño C.D.R.P radicó nueva solicitud de traslado, la cual aunque fue contestada el 22 de marzo de 2017, por el jefe de grupo de traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al resolverla no se analizaron las situaciones expuestas por el Subintendente Ruiz Urrego, quien claramente indicó que ya se le había efectuado la visita domiciliaria, que el comité de gestión había dado visto bueno a la petición de traslado y que los documentos correspondientes habían sido enviados a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
En esas condiciones, considera la Sala que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional afectó el derecho fundamental de petición, toda vez que dejó de resolver la solicitud de traslado presentada por el subintendente Ruiz Urrego, -progenitor del menor C.D.R.P.-, con el argumento de que no contaba con la documentación correspondiente, pese a que ya se había realizado visita domiciliaria.
Por lo tanto, erró la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se debe revocar el fallo de primer grado y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordenará al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, verifique de acuerdo con la documentación remitida por la Dirección de Gestión Policía Fiscal y Aduanera el 3 de febrero de 2017 a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional si es procedente el traslado solicitado por el Sub intendente Julio César Ruiz Urrego, sin necesidad de diligenciar nuevamente la solicitud a través de la Dirección de Antinarcóticos a la que actualmente se encuentra adscrito.
Tal determinación deberá ser emitida a través de acto administrativo, en el que se indique si contra el mismo proceden los recursos correspondientes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición, por las razones señaladas en esta decisión. 2°. ORDENAR al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, verifique de acuerdo con la documentación remitida por la Dirección de Gestión Policía Fiscal y Aduanera el 3 de febrero de 2017 a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional si es procedente el traslado solicitado por el Sub intendente Julio César Ruiz Urrego, sin necesidad de diligenciar nuevamente la solicitud a través de la Dirección de Antinarcóticos a la que actualmente se encuentra adscrito.
Dicha decisión deberá ser emitida a través de acto administrativo, en el que se indique si contra el mismo proceden los recursos correspondientes. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T- 557 de 2011. � Folio 20 del cuaderno de primera instancia. � Folio 25 y ss ibídem. � Folio 24 Ibídem. � Folio 49 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 48 reverso ibídem. Se indica que se allegan 58 folios. � Folio 97 del cuaderno de primera instancia. � Folio 98 y ss del cuaderno de primera instancia. 15