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STP10046-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.913 HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTORES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10046-2015 Radicación N°. 80.913 (Aprobado Acta N°. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Hyundai Automotores Colombia S.A., a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 1.1 El 8 de noviembre de 2013 el señor Edgar Alberto Ruiz Hospital presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A., expediente que fue radicado con el N° 13-263757 y tramitado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

En dicha demanda, agregó, se reclamó la negativa de Hyundai para la reparación del sistema de alimentación de combustible del vehículo de placa RLS 697, modelo 2012, adquirido por el demandante. 1.2 El asunto se tramitó bajo la normatividad del Código de Procedimiento Civil, por lo que Hyundai, oportunamente, aportó tanto las pruebas como las excepciones, con las cuales se opuso a las pretensiones del demandante.

Ello por cuanto, entre otros aspectos, (i) el daño al sistema de inyección del vehículo fue causado por el abastecimiento del vehículo con combustible contaminado, (ii) los surtidores de combustible en Bogotá y Colombia, son marcas ajenas a Hyundai, (iii) el origen de la falla fue diagnosticado con un resultado de "alto índice de contaminación (agua y arenisca), que generó taponamiento en los ductos de combustible y otras consecuencias.

Por lo anterior, se concluyó que el daño provino de causa externa y así se le informó al propietario del automotor para que asumiera el costo de la reparación. 1.3 No obstante, en el trámite del artículo 432 ídem, pese a que las causas del daño del vehículo habían sido acreditadas, incluso a través de dictamen pericial, acompañado del testimonio del perito acordado entre las partes, el día 5 de junio del año en curso, la Superintendencia de Industria y Comercio condenó a Hyundai Colombia Automotriz S.A. a la reparación gratuita del automotor del demandante, a título de efectividad de la garantía. Para ello otorgó un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Así mismo, dio un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo señalado, para acreditar el cumplimiento de la orden y advirtió de las consecuencias del incumplimiento.

Cuestionó que la entidad no haya tenido en cuenta el contenido de las pruebas practicadas, en particular el dictamen del perito, de acuerdo con el cual, entre otras conclusiones, se evidenció un alto grado de contaminación en el sistema de alimentación del combustible, que los registros de mantenimiento del vehículo no fueron realizados en los tiempos razonables exigidos y que en ciertas zonas del país, como en Villavicencio existen niveles más altos de contaminación. 1.4 Para el apoderado de la firma afectada, la motivación de la sentencia constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, pues interpretó en forma errada el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre el particular, objetó los argumentos de la entidad al rechazar la responsabilidad de un tercero (expendedores de combustible), por ausencia de identificación e imponerle una carga desproporcionada a Hyundai de individualizar cuáles fueron los lugares donde se abasteció el vehículo; tildar de especulativas las afirmaciones del perito y considerar que la falta de mantenimiento del rodante no estaba suficientemente acreditada.

Igualmente, estimó que la decisión incurre en una vía de hecho por defecto fáctico, el cual cifró en una irrazonable apreciación probatoria que desbordó el contenido del artículo 187 del C. de P. C. Al respecto, rechazó que se calificara como de "simples conjeturas" la declaración que el perito rindió durante más de una hora y, en general, las pruebas que señalaban con claridad las causas del daño, esto es, la contaminación del combustible sumado a las graves faltas de diligencia en el mantenimiento del vehículo.

Manifestó que por tratarse de una sentencia de única instancia, no hay recursos y por tanto procede la acción de tutela, si por otra parte, se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo se profirió apenas hace unos días (5 de junio). 1.5 Así, solicitó la revocatoria de la sentencia y se dicte una decisión sustitutiva o, en forma subsidiaria, se anule esa providencia y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la expedición de una nueva, con el respeto al debido proceso y a las partes. 1.6 También solicitó, como medida provisional, que se disponga la suspensión de la aplicación de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.

Esta petición se negó, mediante auto del 16 de junio de 2015. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, no sin antes señalar que asumió el conocimiento del asunto, por cuanto la inconformidad radica contra determinaciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud sus funciones judiciales previamente avaladas por la Constitucional Política en su artículo 116.

Frente a este tópico, precisó que: «la jurisprudencia constitucional ha concluido que como las Superintendencias suplen en forma transitoria algunas competencias asignadas a los jueces del circuito, la acción de tutela interpuesta en el presente asunto, con ocasión a las decisiones proferidas dentro de los procesos, debe ser conocida por su superior jerárquico.

Por lo anterior, el reparto recae en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura.» La Corporación estimó que la decisión emitida por la autoridad accionada se ciñe al Estatuto del Consumidor en armonía con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual descarta cualquier asomo de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Hyundai Automotores Colombia S.A., quien prácticamente insiste en los argumento expuestos en la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, desconoció algún derecho fundamental en cabeza de la sociedad accionante al ordenarle a reparar de forma gratuita los daños presentados en el automotor de Edgar Alberto Ruiz Hospital. CONSIDERACIONES En esta ocasión, oportuno es preciar que el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se realizará bajo la óptica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, pues recordemos que la censura apunta contra una decisión, que si bien fue proferida por una Superintendencia (ente administrativo), también lo es que fue en ejercicio de sus facultades jurisdicciones.

Aclarado lo anterior, la Sala desde ya anuncia que confirmará el fallo impugnado, por cuando el proveído cuestionado se muestra ajustado a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que la Superintendencia accionada al valorar el acervo probatorio y al aplicar la normatividad que regula el caso, esto es, ley 1480 de 2011 y recientemente el artículo 24 del Código General del Proceso, concluyó que la sociedad actora incumplió sus obligaciones contractuales frente a Edgar Alberto Ruiz Hospital, específicamente lo relacionado con la efectividad de la garantía otorgada al referido señor por la compraventa del automotor marca Hyundai Tucson i 35 GL de placas RLS-697, modelo 2012.

Para fundamentar su determinación, la autoridad demandada estimó que los daños que presentó la bomba de inyección de la camioneta no le eran atribuible a su propietario por uso de combustible contaminado, pues es una situación que escapa de su cuidado, ya que resulta complicado controlar la calidad del mismo. Bajo esa postura, indicó, que tocaría exigirle a los fabricantes de vehículos una lista de los lugares de abastecimiento autorizados o recomendados, lo cual, por supuesto, es inaceptable.

De manera que, para la Sala no resulta contrario a derecho la decisión emitida por la Superintendencia accionada por medio de la cual ordenó a la parte accionante cumplir con la garantía frente al automotor adquirido por Ruiz Hospital. Así las cosas, lo que se observa es la pretensión de la sociedad actora de valerse de la acción de tutela como una herramienta jurídica adicional para plantear la incursión de causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la valoración de la pruebas al interior de la Acción de Protección al Consumidor adelantada en su contra por el propietario de un automotor.

Argumentos como los presentados por Hyundai Automotores Colombia S.A., son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los funcionarios competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia alterna de los procedimientos prestablecidos por el legislador.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC A-057/09, A-277/02, A-149/03, A-017/03, A-021/03, A-030/03, A-072/04, A-123/04, A-137/05 y A-213/05. PAGE 2