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STP10045-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10045-2014 Radicación n° 74944 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de DAGOBERTO RAFAEL DÍAZ FONTALVO, contra el Despacho del Doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital.

1. LA DEMANDA 1. De conformidad con lo expuesto por el actor y de las pruebas allegadas al expediente, se sabe que promovió proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de casación que promovió contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de la cual revocó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar absolvió a la parte demandada de las pretensiones, el cual fue radicado el 21 de febrero de 2012. 2.

Señala que no cuenta con ningún ingreso y es una persona de la tercera edad, circunstancia que lo imposibilita para realizar cualquier actividad en aras de suplir sus necesidades básicas y las de su esposa. 3. Dada esa condición y a sus quebrantos de salud, sin pretender alterar el orden de los procesos, aduce que promovió el amparo constitucional a fin de que se ordene al Magistrado Ponente defina el asunto a la mayor brevedad posible, tal como se hizo en otra actuación en la que el recurso de resolvió en un lapso inferior a los dos años.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado Doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve indicó que los asuntos se resuelven en estricto orden de llegada, y en atención al cúmulo de trabajo el recurso interpuesto por el accionante se halla en turno para decidir, quien no puede pretender alterarlo por vía de tutela, lo cual implicaría lesionar los derechos de otras personas que igualmente esperan que el asunto que versa sobre derechos sociales sea definido 1.2.

El actor no adujo ni demostró al interior del proceso ninguna circunstancia excepcional que amerite variar el turno que le corresponde sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia. 2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral acotó que efectivamente al proceso con radicado interno 54382 se halla al Despacho del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve desde el 3 de septiembre de 2012 enlistado dentro de los procesos pendientes para sentencia. Agregó que el Despacho registra una carga laboral de 2.700 asuntos, de los cuales 1829 corresponden a recursos de casación que serán resueltos teniendo en cuenta el orden de ingreso. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto en febrero de 2012 contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que a la fecha se haya adoptado decisión de fondo al respecto, situación que le ha generado graves perjuicios dado que no cuenta con ningún ingreso para atender las necesidades básicas de su familia. 3.1.

Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/05). 4.1. De allí que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación, como bien lo refirió el Magistrado Ponente, no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Menos aún, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 5.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de DAGOBERTO RAFAEL DÍAZ FONTALVO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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