Radicación n°. 105293. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Héctor Romero Agudelo y Ángela Granados Mojica. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10044-2019 Radicación n.° 105293 Acta n. ° 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se desata la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo, dictado el 28 de mayo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ROMERO AGUDELO, en nombre propio y como apoderado de ÁNGELA GRANADOS MOJICA, contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo del año en curso, el abogado HÉCTOR ROMERO AGUDELO, actuando en nombre propio y como apoderado de ÁNGELA GRANADOS MOJICA, según mandato adjunto, promovió acción de tutela contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que consideró vulnerados porque no se les dio a conocer la existencia del proceso n.° 2016-01828, dentro del cual, mediante sentencia complementaria del 25 de mayo de 2018, se ordenó la inmovilización del vehículo de placas UFQ-126, para ser entregado al señor Héctor Jaramillo Peñuela.
Por tanto, según la solicitud, se les privó de la oportunidad de intervenir en la actuación, como terceros de buena fe, con el fin de alegar derechos sobre tal rodante. El demandante expuso que el automotor fue vendido por Héctor Jaramillo Peñuela al concesionario LA COLINA AUTOMOTRIZ el 1° de junio de 2007 y dicha firma se lo enajenó a él el 19 de los mismos mes y año. Teniendo en cuenta que la empresa fue cerrada y que no se le hizo traspaso, inició proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, obteniendo decisión favorable el 23 de julio de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo de Guasca (Cundinamarca).
Registrado el fallo, celebró compraventa con ÁNGELA GRANADOS MOJICA el 24 de febrero de 2019, en poder de quien fue inmovilizada la camioneta, el 25 de abril del año en curso, en Santa Marta (Magdalena), con fundamento en la orden impartida por el juzgado accionado. En el libelo, además de solicitar la adopción de medida provisional, formuló como pretensión que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso citado en relación con el automotor de placas UFQ-126. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante proveído del 14 de mayo de 2019, avocó el conocimiento de la acción entablada contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y, además, ordenó la vinculación de la Fiscalía 156 Seccional Especializada de Bogotá y del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca).
Separadamente, en la misma fecha, la correspondiente Sala de Decisión Penal se abstuvo de adoptar la medida provisional solicitada. 3. La actual titular de la Fiscalía 156 Seccional, quien asumió el despacho el 14 de enero de 2019, rindió informe con fundamento en las constancias obrantes en la carpeta respectiva y sobre el objeto de la acción concluyó que el amparo debía ser negado debido a que para la fecha de la decisión judicial cuestionada el accionante no figuraba como propietario del rodante, motivo por el cual no se conocía la existencia de un tercero que pudiera resultar afectado. 4.
El Juez Promiscuo Municipal de Guasca señaló que el proceso que estuvo a su cargo se adelantó con respeto de las normas sustanciales y procedimentales aplicables. Por consiguiente, descartó que por parte suya se hubiera incurrido en la vulneración de derechos fundamentales. 5. El Juez 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá resumió el acontecer procesal y defendió su decisión, ya que, adujo, la tomó conforme a petición elevada por la Fiscalía, sin que a los accionantes en tutela se les hubiera reconocido la calidad de víctimas y en consideración a que quien figuraba como propietario del rodante era el señor Jaramillo Peñuela.
EL FALLO IMPUGNADO: El 28 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, decidió declarar improcedente la tutela porque arribó a la conclusión que: (…) no se verifica la vulneración al derecho al debido proceso, defensa y contradicción de los accionantes en el entendido que la disposición adoptada por el juzgado demandado (…) fue previa a la que declaró la prescripción adquisitiva (…) y además estuvo acorde con lo previsto en el artículo 101 del Código Penal (…) sin que de tal disposición pueda desprenderse una vía de hecho, única alternativa para que resultara admisible la intervención en esta sede constitucional.
Por otra parte, señaló la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tales como acciones civiles o hacerse parte en el incidente de reparación integral. Adicionalmente, descartó la configuración de un inminente perjuicio irremediable y destacó que la pretensión de la parte actora se traduce en un interés netamente económico.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En el memorial por medio del cual sustenta el desacuerdo que dejó plasmado en el acta de notificación personal, el abogado HÉCTOR ROMERO AGUDELO, luego de transcribir el aparte que aparece citado en el acápite precedente, censura la sentencia del tribunal porque, a su juicio, el análisis que realizó sobre la vulneración de los derechos invocados “(…) fue muy exiguo por no decir inexistente (…)”.
Además, expone que el a quo se dedicó a manifestar que el juzgado adoptó las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible, cuando en la demanda “(…) no se endilgó error o inconformidad con la sentencia del juzgado tutelado (…)”, sino que se hubiera omitido su vinculación al proceso penal en calidad de terceros de buena fe.
Por tanto, sostiene que en ese aspecto el tribunal “(…) se extralimitó en su análisis y descuidó por completo el tema objeto de protección (…)”. Consecuentemente, reitera que “(…) el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento desconoció por completo a los poseedores del vehículo involucrado y que estos debían ser llamados al proceso para que defendieran sus derechos y al no hacerlo, estos se les estarían violando”.
Por otra parte, expresa que la Fiscalía debió solicitar medidas cautelares sobre el vehículo o, “(…) en últimas, la inscripción de la demanda (…)”, por tratarse de bien sometido a registro, como lo establece el artículo 591 del Código General del Proceso. También expone que con la demanda adjuntó copia de sentencia dictada por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (9 mar. 2010, rad. 46801) que, por unos hechos similares, concedió el amparo y reprocha al tribunal haber desconocido ese precedente, cuyo acatamiento busca la efectividad del derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada, por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La Sala, luego de cotejar los fundamentos de la impugnación con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991), considera que éste se ajusta a derecho y que, por tanto, debe ser confirmado.
Las razones que sirven de fundamento a esa conclusión son las que se exponen a continuación. 3. El tribunal no perdió de vista el concepto de la violación alegado en la demanda. Así se percibe claramente al seguir paso a paso su razonamiento, y no descontextualizándolo. En efecto, luego de sintetizar la solicitud de amparo y los pronunciamientos del Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, es decir, sentencia principal y complementaria, esta del 25 de mayo de 2018, señaló que se había acreditado que el 6 de junio del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca) decretó la prescripción adquisitiva ordinaria respecto del automotor de placas UFQ-126, lo que implicaba que para la fecha de adición del fallo penal aún estaba registrado como propietario el señor Héctor Jaramillo Peñuela, reconocido como víctima dentro del proceso penal y, por otro lado, no figuraba ninguna anotación sobre el proceso civil mencionado.
En consecuencia, concluyó que “(…) no les era exigible para ese momento a las autoridades demandadas, conocer de la existencia de un supuesto tercero de buena fe, como es el caso del señor Héctor Romero Agudelo (…)”. 4. Los anteriores planteamientos del tribunal encuentran soporte en los siguientes medios de conocimiento: a) El certificado de tradición n.° 1540 de fecha 29 de abril de 2019, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca, visible a folios 13 y 14, toda vez que conforme a éste, en el capítulo correspondiente al registro histórico de propietarios, el señor Héctor Jaramillo Peñuela está registrado como único dueño desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de julio de 2018, mientras que Héctor Romero Agudelo lo está entre el 23 de julio de 2018 y el 24 de febrero de 2019.
A partir del día siguiente la titular registrada es ÁNGELA GRANADOS MOJICA. Además, en el histórico de trámites no está relacionada la inscripción de la demanda de pertenencia. Con posterioridad al registro inicial aparecen varias solicitudes de certificados de tradición, hasta que el 23 de julio de 2018 se anota: “TRASPASO POR REMATE (…)” (fol. 13). b) La sentencia complementaria por medio de la cual el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó la inmovilización del rodante de placas UFQ-126 y su posterior entrega al señor Héctor Jaramillo Peñuela, providencia que data del 25 de mayo de 2018 (fol. 56 a 62).
Y, c) El informe del Juez Promiscuo Municipal de Guasca, funcionario que admite como cierto el hecho n°. 7 de la demanda, pero aclarando que la sentencia del proceso de pertenencia fue dictada el 6 de junio de 2018 y que la prescripción decretada fue la ordinaria (fol. 80 y 80 vto.). Así la situación, es claro que el certificado de tradición no permitía sospechar la existencia de terceros que pudieran reclamar algún derecho sobre el automotor, tanto durante el trámite del proceso como a la fecha de emisión de la sentencia complementaria, pues, se insiste, el señor Héctor Jaramillo Peñuela apareció registrado como único dueño desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 22 de julio de 2018 y no había anotación de la demanda de pertenencia. Y como a nadie puede obligarse a lo imposible, es evidente que no puede censurarse ahora al citado despacho judicial por no haber convocado a dichos terceros porque esto supone que hubiera adivinado su existencia. 5.
Que el tribunal se hubiera detenido a examinar el fundamento legal de la decisión del juzgado accionado no implica extralimitación en sus funciones, pues, si las necesidades del caso lo ameritan, el juez de tutela puede fallar ultra o extra petita (CC., v. gr., SU-515/13, T-060/16). 6. La censura relativa a la actuación de la Fiscalía, por no haber hecho registro de la demanda ni haber solicitado medidas cautelares, carece de fundamento, pues no existía demanda que registrar y la Ley 906 de 2004 prevé únicamente el embargo y secuestro de los bienes del imputado o acusado (artículo 92), no de terceros. 7.
El carácter vinculante de los pronunciamientos de las altas Cortes, cuando estos tienen la calidad de precedentes, tiene su razón de ser en que, al existir rasgos comunes relevantes en los casos que se resuelven por la misma autoridad (precedente horizontal) o entre el decidido por el órgano de cierre y el que conoce un juez de inferior categoría (precedente vertical), rige la consideración de que frente a una misma situación de hecho se impone igual solución en derecho.
Sin embargo, la anotada condición no se da respecto de la sentencia de tutela adjuntada por la parte actora (rad. 46801), pues lo que cabe inferir de ese evento es que allí sí se conocía la existencia del tercero, pues se trataba: (i) de un bien inmueble, en cuya tradición no se presentan las particularidades que se dan cuando se trata de vehículos automotores, caso en el cual entre dos propietarios registrados puede existir una larga cadena de tradentes no inscritos; y, (ii) de escritura pública que data del 28 de marzo de 2000, anotada en el folio de matrícula inmobiliaria a favor, entre otros, del departamento de Cundinamarca, mientras que la decisión judicial que se privó de efectos mediante el fallo de tutela fue expedida el 12 de septiembre de 2007, es decir, más de siete años después. En ese orden de ideas, como se anticipó, el fallo impugnado debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11