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STP10044-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74939 Augusto Mazeneth Cabello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10044-2014 Radicación n° 74939 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AUGUSTO MAZENETH CABELLO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Despacho del Doctor Rigoberto Echeverry Bueno, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso oportuno a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES

1. AUGUSTO MAZENETH CABELLO promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. En primera y segunda instancia, sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

En contra de la sentencia dictada por el juez colegiado, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por la tardanza en la definición del asunto, como quiera que ante los padecimientos que presenta fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 51.14%, lo cual lo limita en todos los ámbitos de su vida cotidiana.

Indica que se trata de una persona en estado de indefensión, pues casi hace parte de la tercera edad y se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, todo lo cual puede cesar en la medida que la Sala Laboral de la Corte dirima definitivamente el asunto. Por lo anterior solicitó “…que se ordene al Magistrado fijar fecha para resolver el recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta el estado de indefinición manifiesta en que se encuentra mi poderdante”.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, indicó: 1.1. El proceso objeto de demanda fue radicado bajo el número 55377, adjudicado al despacho del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno e ingresó para fallo el 21 de agosto de 2012. 1.2. El despacho en cuestión registra una carga laboral promedio de 3.054 asuntos, de los cuales el 75% corresponde a recursos de casación en estado de dictar sentencia, las que se decidirán teniendo en cuenta el orden de ingreso al mismo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir en contra de la sentencia de segundo grado que le fue favorable, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde su admisión, sin que se haya definido si le asiste derecho o no a la prestación social. 3.1.

Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.1. De allí que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 4.2.

Y menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 5.

Finalmente, el amparo deprecado deviene igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según el actor deriva de su edad y de las afecciones que lo aquejan. Al respecto, se advierte que el quejoso no aportó prueba alguna en orden a acreditar esa apremiante situación y cómo la garantía al mínimo vital se encuentra comprometida, de manera que esa sola circunstancia no permite dar por probado que su situación resulte en extremo urgente.

Así, sin desconocer las especiales condiciones del libelista, no puede perderse de vista que junto a él se encuentra un gran número de personas que presentan otras todavía más atendibles y urgentes en materia de edad y de afecciones en la salud, a su vez a la espera que se defina la controversia en punto de las prestaciones sociales que pretenden, de modo que acceder a los pedimentos del actor por ese solo hecho sin dubitación alguna atentaría contra las garantías de otras personas en situaciones aún más complejas.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por AUGUSTO MAZENETH CABELLO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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