Radicación tutela 92899 Carlos Alberto Baquero Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10043-2017 Radicación n°. 92899 Acta 220 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÁQUEZA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES indicó que el 18 de septiembre de 2013 fue condenado a 66 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de prevaricato por acción y actualmente se encuentra en prisión domiciliaria. Adujo que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza la libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, la cual le fue negada en auto del 14 de junio de 2016, debido a que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Dicha decisión fue apelada y confirmada el 26 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que la gravedad de la conducta impedía la prosperidad del pedimento, pero sin realizar una valoración integral. Posteriormente, pidió la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pero fue « rechazada de plano» el 16 de agosto del mismo año, debido a que la gravedad de la conducta constituía « elemento suficiente para la inadmisión de la solicitud»; providencia que apelada fue confirmada el 26 de septiembre de la pasada anualidad por la Corporación demandada, sin realizar ningún análisis de fondo.
Refirió que el 12 de mayo del presente año, solicitó al juez ejecutor la concesión de la libertad condicional, a efecto de que se realizara una «interpretación sistemática y teleológica de la norma referida» y así el fallador analizará los elementos objetivos y subjetivos para su procedencia, pero en auto del 19 de mayo siguiente, consideró que la petición «constituía un desgaste de la administración de justicia, por cuanto pretendía un estudio sobre una cuestión previamente “decantada”».
Manifestó que dichas determinaciones constituyen una flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección solicitó por vía constitucional y en consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 19 de mayo de 2017 y se ordene a las autoridades demandadas decidir sobre la procedencia de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C- 757 de 2014.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez de Ejecución de Penas de Cáqueza informó que vigila la condena de 66 meses de prisión y multa de 64.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la comisión de las conductas punibles de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por acción; decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2013 e indicó que el 14 de junio de 2016, le negó al actor la libertad condicional, providencia que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Agregó que el 16 de agosto siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 14 de junio del mismo año; providencia que fue objeto de apelación y la Corporación en cita la confirmó. Además, en auto del 19 de mayo de 2017, resolvió nuevamente estarse a lo resuelto en los fallos antes reseñados, sin que hubiera vulnerado derecho alguno al actor, por lo tanto, pidió negar el amparo invocado. 2.
El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca allegó copia de las providencias emitidas el 26 de julio y 26 de septiembre de 2016. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.
En el presente evento, el demandante cuestiona por vía de tutela los autos emitidos el 14 de junio y 26 de julio de 2016, por el Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negaron la libertad condicional, en primera y segunda instancia. Además, reprocha que en el auto del 16 de agosto, confirmado el 26 de septiembre del mismo año, las autoridades accionadas no hubiesen estudiado de fondo la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, bajo el argumento de que la gravedad de la conducta no había cambiado.
Así mismo, BAQUERO TORRES presenta inconformidad con el auto del 19 de mayo de 2017, en el que el Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza dispuso estarse a lo resuelto en los pronunciamientos anteriores. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza a efecto de verificar la procedencia de la libertad condicional, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia aplicable al caso y le negó dicho subrogado, con sustentó en la gravedad del delito que cometió. En efecto, en la providencia del 14 de junio de 2016, confirmada el 16 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se observa que se examinó en debida forma las disposiciones legales aplicables para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones que a tal norma introdujo el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
En ese contexto, es deber del Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, los que esta Sala de Tutelas explicó en providencia CSJ STP710 – 2015, de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal…Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
(Negrillas fuera del texto original). En esas condiciones, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.
Tal análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, pues sopesaron la conducta por la cual BAQUERO TORRES fue condenado, lo que –se insiste– hicieron con sujeción al análisis efectuado en la sentencia condenatoria y al respecto indicó el Juzgado de Ejecución de Penas de Cáqueza en la providencia del 14 de junio de 2016, luego de señalar que el condenado había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, el comportamiento observado en el centro carcelario y el arraigo familiar y social, refirió lo siguiente: [ ] Ahora bien, el artículo 64 del C. Penal, precepto bajo el cual fue solicitada la libertad condicional señalar que el Juez podrá concederla, previa valoración de la gravedad de la conducta, con la claridad de que, como lo dijo la Corte Constitucional la valoración de la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional, de manera alguna implican la vulneración del principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Así lo señaló expresamente la sentencia C-194 de 2005, que reconoce no sólo la importancia de tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado. Y fueron esas, entre otras, las razones que llevaron a la Corte Constitucional a que en la sentencia C-757 de 2014 se dijera […].
Hechas estas precisiones, tenemos entonces que el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de analizar la conducta del sentenciado, señaló que al examinar las circunstancias específicas y el daño causado con las conductas delictivas, debe contemplarse el impacto que en el conglomerado social produce el comportamiento delictivo de un funcionario judicial que “vulneró la libertad individual de tres mujeres en una zona de conflicto social, así como el que produjo en las víctimas de dicho ilícito (la mamá denunciantes, entre otras) y, por supuesto, el mensaje que esta decisión debe enviar a los demás funcionarios judiciales, frente a los efectos de trasgredir su deber de acatar la ley y la constitución”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia cuando conoció en segunda instancia la sentencia, en cuanto a los requisitos de índole subjetivo, se refirió a la pluralidad de bienes jurídicos transgredidos y señaló que “dada la importancia de la función pública que cumplen los funcionarios encargados de administrar justicia, es procedente exigir que se cumpla con absoluto respeto por las garantías de quienes acuden para que se resuelvan sus conflictos o en procura de que se sancione a los responsables de los delitos de que hayan sido víctimas, obligación abandonada por el acusado sin ninguna justificación”.
“Los anteriores aspectos evidencian la necesidad de que la sanción se cumpla intramuralmente dado el alto grado de reproche que merece el comportamiento del procesado, no solo por la forma en que se cometió sino por los efectos nocivos que éste ocasiona”. Como puede observarse, resuelta entonces inconveniente la solicitud de libertad condicional deprecada por el condenado, pues si bien es cierto, se cumple los presupuestos señalados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no ocurre lo mismo con relación a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.
Es que se lesionó a la administración de justicia, bien jurídico protegido por el artículo 413 del C. Penal, el cual se vio afectado en la medida en que con su conducta vulneró principios como transparencia, legalidad y restablecimiento del derecho como finalidad esencial del Estado. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de julio de 2016.
Dichas razones fueron las que sopesaron las accionadas, para determinar que a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fuera negada, sin que ello implique un nuevo juzgamiento del condenado, pues la valoración la hicieron los funcionarios demandados, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia de condena.
Tampoco está facultado el juez de tutela para analizar, de nuevo, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Adicionalmente, se tiene que mediante auto del 16 de agosto siguiente, el Juez de Ejecución de Penas en mención, ante una nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante señaló: Nuevamente el condenado solicita le sea otorgada la Libertad Condicional aduciendo que reúne los requisitos que exige la ley 599 de 2000, con su contenido original, la cual es de aclarar no es aplicable al presente caso puesto que los hechos ocurrieron entre mayo y julio de 2006, encontrándose en vigencia para el presente caso la ley 890 de 2004.
Obsérvese que este Despacho en decisión anterior la cual en su oportunidad fue confirmada en sede de segunda instancia esbozó los argumentos por los cuales no era procedente conceder en favor del sentenciado lo solicitado. Conforme a las decisiones anteriores se observa que no han variado las circunstancias, puesto que no se presentan hechos nuevos que hagan alterar el criterio.
Con la nueva presentación de la solicitud radicada ante este estrado judicial el 10 de agosto de 2016 que hoy se resuelve, el sentenciado da muestras de una actitud que desgasta la administración de justicia, puesto que pese a tener conocimiento que el tema a debatir había sido más que resuelto ya que el fallo de segunda instancia le fue notificado el 28 de julio de la presente anualidad, pretende que este juzgador vuelva a realizar un estudio sobre un cuestión que se encuentra decantada.
Tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 26 de septiembre de 2016. Además, en auto del 19 de mayo de 2017, el Juzgado accionado indicó que no era procedente resolver de fondo la petición de libertad condicional presentada por el actor, toda vez que en providencias del 14 de junio, 26 de julio, 16 de agosto y 26 de septiembre de 2016 se había emitido pronunciamiento sobre el particular.
Frente a dichas providencias, debe indicar la Sala que no se evidencia vulneración de garantías fundamentales, pues el hecho de que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza no hubiese resuelto de fondo la solicitud del actor, no implica per se la afectación de sus derechos fundamentales, como parece entenderlo, toda vez que ello obedeció a que con anterioridad se había analizado la procedencia del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y se concluyó que no era procedente su otorgamiento.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 67 y ss de la actuación. � Folio 69 y ss ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Decisión obrante a folio 19 y ss de la actuación. � Folio 30 y ss ibídem. � Folio 47 y ss de la actuación. 1 16 _1560921067.doc