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STP10043-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.476 RONALD EDUARDO OCHOA LIRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10043-2015 Radicación N°. 80.476 (Aprobado Acta N°. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ronald Eduardo Ochoa Lira, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 6° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) De la demanda de tutela presentada por el apoderado el Doctor Octavio Blanco González, obrando como apoderado del señor RONALD EDUARDO OCHOA LIRA, argumenta que su defendido fue capturado el día 22 de diciembre de 2014 cuando con otro sujeto le hurtaron un vehículo motorizado al señor BRAYAN RODRIGUEZ GOYENECHE, al cual lo intimidaron con un arma de juguete, posteriormente la victima reacciona y con su arma de dotación de la policía dispara e impacta a Ochoa Lira, que cae de la moto y es capturado gravemente herido.

Posteriormente se le hicieron las audiencias concentradas en el Hospital Universitario Erasmo Meoz quien se le impuso medida de aseguramiento de detención de Centro Carcelario. Después la Fiscalía local, la defensa y el acusado suscribieron preacuerdo el cual consistía en la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva. El 12 de marzo del año en curso, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento improbó el preacuerdo suscrito por la Representante de la Fiscalía 11 Local y el señor Ronald Eduardo Ochoa Lira, y la defensa con fundamento en que el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, en lo concerniente a la disminución de la pena para los casos de flagrancia, cuyo único beneficio sería del 12.5 por ciento de que trata el artículo 351 es decir 1/4, encarna la decisión en sentencias de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 38.285 del 11 de julio de 2012) y constitucional (Sentencia C-645 del 2012), que aclara, según el despacho que deben de interpretarse no solo en los casos de allanamientos sino de preacuerdos y en el entendido que la disminución de la ¼ beneficio punitivo debe de aplicarse en todas las etapas procesales; acota, que el artículo 351 del C.P.P, se aplica tanto a los allanamientos como a los preacuerdos.

De la decisión del Juzgado la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en segunda instancia, argumenta que el Funcionario judicial se mantiene en la misma posesión, tornándose en franca rebeldía ante la Ley, y considera que se discrimina a su prohijado en una forma desigual en una sociedad de iguales. Por lo anterior solicita la protección inmediata a su derecho fundamental de IGUALDAD ante la Ley del señor RONALD EDUARDO OCHOA LIRA, y se ordene al Juez Sexto Penal Municipal que en el término que se disponga en sentencia de tutela se proceda a un nuevo estudio del preacuerdo suscrito por la Fiscalía 11 Local.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al estimar que el procesado tiene otro medio de defensa judicial a través de su defensor, como es realizar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía con los argumentos que expone a través de la solicitud de amparo. Agregó, que la tutela no fue edificada para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, bajo la simple inconformidad con una decisión, pues como bien se sabe, los jueces guardan entre sí autonomía e independencia. Además, anotó, que acceder a las pretensiones del actor, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entraría a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Ronald Eduardo Ochoa Lira, quien manifestó que se agotaron todos los mecanismos de defensa, y al improbarse el preacuerdo se tiene que no puede celebrarse otro que contemple como único beneficio la rebaja de la ¼ parte de la pena a imponer, pues resulta perjudicial a los intereses del imputado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por el tutelante al improbar el preacuerdo realizado con la Fiscalía en virtud del cual aceptaría su responsabilidad penal en los hechos delictivos por los cuales fue capturado en flagrancia a cambio de excluir un agravante.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los jueces accionados al valorar el preacuerdo celebrado entre Ronald Eduardo Ochoa Lira y la Fiscalía, en el cual acordaron que el primero aceptaría los cargos por el delito de hurto a cambio de eliminar la circunstancia de agravación punitiva, concluyeron que dicho acto no se ajustaba a la ley, por cuanto el quejoso sólo puede beneficiarse con el descuento punitivo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, al haber cometido la conducta punible en flagrancia. En los siguientes términos lo precisó el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta en fallo del 30 de abril de 2015 al resolver la apelación contra la decisión que hoy se censura: (…) Digamos ahora de la actuación procesal relevante de la que nos referirnos líneas atrás, que, legalizado el procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia del mencionado aprehendido, e impuesta la conocida medida cautelar, que por cierto el imputado cumple en centro de reclusión, la única posibilidad de negociación es la cuarta parte del beneficio correspondiente aplicado sobre el monto de la pena, dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, conforme lo norma la Ley 1453 de 2011 en los artículos ya mencionados y analizados.

El recurrente plantea la tesis que la Ley 1453 /11 mencionada limita a la rebaja de la pena de la cuarta parte del beneficio para los casos de flagrancia exclusivamente a los allanamientos, más no a los preacuerdos. De tal postura, debemos decir que, conforme a los lineamientos doctrinarios transcritos, es apenas obvio que tanto el allanamiento como el preacuerdo son afectados por el mandato legal, pues no tendría sentido que se aplique únicamente para el caso de la aceptación de cargos, mientras que con el preacuerdo podrían lograrse otra clase de posibilidades de negociación, que necesariamente se traducen en una mayor expectativa de beneficios en el preacuerdo.

Si ello fuera hipotéticamente de esa manera, al ser en todo caso igual o menos favorable el allanamiento, le estaría vedado al defensor orientar a su defendido a que se allanara a los cargos en casos de captura en flagrancia, pues lo más razonable sería aconsejarle que no se allanara a los cargos, para luego buscar a través del mecanismo del preacuerdo unos mayores beneficios, quedando en la práctica desueta o inhabilitada la posibilidad que una persona capturada en las condiciones atrás anotadas, se allanara en la imputación. Al hacer un estudio armónico de la norma, resulta palmario que el parágrafo del artículo 57 citado afecta a quienes sean capturados en flagrancia y pretenden una rebaja punitiva por aceptación de cargos, sin importar si se allana, o si se realiza un preacuerdo.

Entonces, se corrobora que al ser capturado en situación de flagrancia, la única posibilidad de negociación sería la rebaja señalada, sin que admita otras disquisiciones, explicaciones o interpretaciones que resultarían impropias. Recordemos que, en los casos en que la persona no es capturada en flagrancia, si se allana a los cargos, podría obtener una rebaja hasta del 50% de la pena en la fase instructiva.

Si no lo hace y opta por el preacuerdo, podría obtener una rebaja similar, o tendría la opción de escoger la eliminación de un agravante, u otra condición especial. De todas formas, es solamente un beneficio el que puede solicitarse en esta clase de negociación; pero si la persona es capturada en flagrancia, tanto allanamientos como preacuerdos se encuentran afectados por los postulados contenidos en la Ley 1453 de 2011.

En el evento en estudio, amén de lo inadmisible que resulta negociar el desconocimiento arbitrario de una circunstancia de agravación punitiva, pretenden las partes incluir en la negociación el reconocimiento de un asunto que solamente compete al ámbito valorativo del fallador, y es precisamente la rebaja por haber indemnizado a la víctima, por cuanto dicha situación se presenta no concomitante con el hecho punible, sino posterior a su ocurrencia. Si abordamos a las comparaciones, tenemos que en el caso estudiado, el Hurto Calificado y Agravado partiría de una pena mínima de doce años de prisión, que al aplicarse la cuarta parte del beneficio, tendríamos que en su extremo mínimo la pena quedaría en 126 meses, si hipotéticamente se le señalara tal guarismo como perla, siendo el descuento igual a 18 meses que corresponde al 12,5% de la pena; de acuerdo con lo propuesto por las partes, se desconocería el agravante, que al restársele del total de los 144 meses que corresponde con la agravación deducida en la imputación, la pena mínima sería de 96 meses, que arrojaría al 33,34% de la pena como beneficio, situación que no se compadece con los fines de los preacuerdos establecidos en la ley para humanizar la justicia y celeridad del procedimiento que enarbola la defensa, al no encontrarse concordante con los principios de verdad, justicia y reparación que establecen las normas, pues lo negociado desborda cualquier consideración; no obstante, si bien es cierto que el principio de verdad se cumple con la captura en flagrancia, que indica que los hechos por los cuales hoy se negocia, en realidad ocurrieron, siendo respectivamente imputado y víctima los extremos activo y pasivo de la acción; pero respecto del presupuesto de justicia, mientras que el estatuto punitivo para actos como tales prevé una pena de 12 años de prisión, las partes pretenden bajo argumentos inaceptables que finalmente se parta en su extremo mínimo de 8 años al desconocer de un tajo la circunstancia de agravación deducida en la imputación, debiéndosele, conforme lo plantea el acta de preacuerdo, reconocer lo concerniente al descuento punitivo por la indemnización que trata el artículo 269, situación que no encaja dentro del concepto de legalidad que se desconoce abiertamente en este arreglo, obviamente que soslaya el de justicia, pues los funcionarios judiciales tienen la misión de impartirla bajo el imperio de la Constitución y la Ley, no de festinarla o regalarla, en tanto que el cuerpo social clama para que individuos de naturaleza contraria a la sociedad y las buenas costumbres sean penados en forma ejemplar.

Ahora bien, en un asunto de similar connotación, esta Sala y con ponencia de quien funge igual condición en el presente trámite (CSJ STP17226, 16 dic. 2014, rad. 76549), estuvo de acuerdo con la determinación del Tribunal que decretó la nulidad de un preacuerdo, al constatar que en dicho consenso (donde la defensa y el ente acusador concertaron que el encartado se declararía culpable de las conductas punibles por las que fue acusado “homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado” pero en calidad de cómplice), tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento no le pusieron de presente al procesado que el único beneficio al cual tendría derecho sería el previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, toda vez que fue sorprendido en flagrancia. Así lo destacó la Sala de Tutelas Número 1 de esta Corporación en aquella oportunidad: (…) Por tal motivo, resulta razonable que el Tribunal Superior de Bogotá decretara la nulidad de la actuación desde la celebración de dicho acuerdo, pues para que ese acto se pudiera legalizar, requería que el juez de conocimiento le indicara al acusado los beneficios punitivos que tendría si llegara a negociar con el ente instructor, ya que de no hacerlo, vulneraría los derechos fundamentales de aquél, sorprendiéndolo con un quantum punitivo superior al que consideraba que tenía derecho, máxime si se observa que en casos como este, cuando la persona es aprehendida en flagrancia, la pena debe ser dosificada, conforme a lo señalado en la renombrada normatividad.

Aunque que la decisión judicial cuestionada, en efecto, desconoció las normas y la jurisprudencia vigente, las cuales regulan la limitación del juez en ejercicio de la función del control de la terminación del proceso como consecuencia del preacuerdo, lo cierto es que, además de dicho aspecto, para el Tribunal accionado era procedente anular la actuación, porque al procesado le dejaron de señalar las consecuencias punitivas que generaba su aceptación de responsabilidad al momento de celebrar dicha negociación, en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011; lo cual, se insiste, en criterio de la Corte es completamente razonable.

Como quiera que el proceso penal seguido en contra de Iván Javier Huérfano González se encuentra en una etapa en la que se puede subsanar la segunda temática planteada por el demandado, sería inocuo emitir cualquier determinación al respecto y, por ende, el amparo deberá ser negado. En suma, en los casos de flagrancia, el único beneficio por el que puede optar el procesado al momento de negociar con la Fiscalía (allanamientos y preacuerdos) es la rebaja de la ¼ parte del beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tal como se desprende claramente del parágrafo del artículo 301 de la misma normatividad.

De manera que, para la Sala no resulta contrario a derecho las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados por medio de las cuales improbaron el preacuerdo que suscribió Ronald Eduardo Ochoa Lira con el ente acusador. Así las cosas, lo que se observa es la pretensión del quejoso de valerse de la acción de tutela como una herramienta jurídica adicional para plantear la incursión de causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos que negaron su negociación con la Fiscalía. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia alterna de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. PAGE 12