Radicación tutela 92849 Óscar Iván García Arias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10040-2017 Radicación n°. 92849 Acta 220 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÓSCAR IVÁN GARCÍA ARIAS, contra el fallo proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO «LAS HELICONIAS».
ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 6 de octubre de 2016, solicitó al Juzgado demandado la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 9 de noviembre siguiente, en razón a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Heliconias» no había remitido la documentación correspondiente. Adujo que el 21 de febrero de 2017, el centro de reclusión en mención, remitió al despacho accionado la cartilla biográfica y los certificados de calificación de conducta para libertad condicional, pero a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había emitido pronunciamiento alguno, pese a que cumple los presupuestos para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene al accionado proferir la decisión en la que se le conceda la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia resolvió negar la protección invocada, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia (Caquetá), en auto del 22 de mayo del año en curso, negó al actor la libertad condicional, por lo que se trata de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por ÓSCAR IVÁN GARCÍA ARIAS, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso objeto de análisis, se tiene que ÓSCAR IVÁN GARCÍA ARIAS acudió a la acción de tutela debido a que el 21 de febrero del año en curso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Heliconias», remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la cartilla biográfica y los certificados de calificación de conducta para libertad condicional.
Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que en el curso del trámite constitucional el Juzgado en mención, emitió el auto n°. 9940 del 22 de mayo de 2016 en el que le negó a GARCÍA ARIAS la libertad condicional. De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia se pronunció frente a la libertad condicional del actor.
Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo resuelto por el despacho en mención, no implica la afectación de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en consideración que contra el auto del 22 de mayo del presente año, proceden los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue instaurado por GARCÍA ARIAS.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folios 21 y ss ibídem. Notificada personalmente al accionante el 23 de mayo de 2017. Folio 19 ib. � CC T-200 de 2013. � De acuerdo con el reporte de la consulta en la página web de la Rama Judicial, link Juzgados de Ejecución de Penas de Florencia. Folio 3 cuaderno C.S.J. 7