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STP1004-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela de 1ª instancia nº 102530 Francisco Luis Álvarez Henao LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP1004-2019 Radicación n° 102530 Acta 24. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Francisco Luis Álvarez Henao, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 68001-600000-2016-00157-00.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la capital del departamento de Santander, con ocasión del preacuerdo celebrado entre el órgano acusador y la defensa, consistente en la degradación de la figura de autor a cómplice, a cambio de aceptar los cargos formulados en el escrito de acusación (con las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad), condenó a Francisco Luis Álvarez Henao, a 125 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

El implicado, inconforme con la referida providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de forma adversa a sus intereses, tras considerar que el monto de la pena obedeció a que los sujetos procesales en mención dejaron su tasación «en manos del juzgador», quien valoró la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 ( obrar en coparticipación criminal), y ello condujo a que se ubicara en los cuartos medios. 3.

El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones, promovió la presente demanda de tutela, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, toda vez que, presuntamente, debía ser sancionado a 48 meses prisión, dado que merecía recibir, además de la disminución descrita, el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena impuesta por aceptar los cargos endilgados.

Adicionalmente, Álvarez Henao protesta porque, a su juicio, no fue notificado de la celebración de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2016 (emisión del fallo sancionatorio). 4. Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de la garantía superior invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias objetadas, con el objeto que «la pena me quede en 48 meses de prisión y se me otorgue la prisión domiciliaria».

Igualmente, pretende «se estudie una redosificación de pena». III. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Procurador 58 Judicial II y el Juzgado Décimo Penal del Circuito, autoridades con sede en la capital del departamento de Santander, además de informar el trámite del asunto adelantado en contra de Francisco Luis Álvarez Henao, en el ámbito de sus correspondientes competencias, manifestaron que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 2. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas lesionaron la prerrogativa constitucional al debido proceso de Francisco Luis Álvarez Henao, en atención a que, presuntamente, merecía, además de la degradación de la figura de autor a cómplice, el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la condena impuesta por aceptar los cargos endilgados en el escrito de acusación, aunado a que no fue citado a la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2016 (individualización de la pena y sentencia). 3.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 4.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.

A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2019 [footnoteRef:1] y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del implicado fue emitida el 12 de julio de 2017 (confirmación de la condena impuesta), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: Ver folio 1.] 6.

Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Álvarez Henao a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de esos pronunciamientos hace más de 18 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. 7.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 8.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480-2011). 9. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Francisco Luis Álvarez Henao, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada. 10.

En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, con el objeto de refutar la aludida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. 11. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 12.

Así las cosas, el ciudadano Francisco Luis Álvarez Henao no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, según los informes rendidos por los juzgadores accionados, han cobrado firmeza, al punto que el asunto está en sede ejecución de penas. 13.

En cuanto a la pretensión consistente en que «se estudie una redosificación de pena», similar razonamiento merece, pues tal postulación ha debido elevarla Álvarez Henao, inicialmente, ante el juez competente, a efectos que resuelva lo que en derecho corresponda; y, en el evento que lo definido sea adverso a sus intereses, cuenta con la posibilidad de recurrir dicha providencia, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. 14.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 15. En consecuencia, se negará el amparo invocado por Francisco Luis Álvarez Henao, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: Negar el amparo invocado por Francisco Luis Álvarez Henao.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9