República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.74.862 Claudia Marcela Rodríguez Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP10039-2014 Radicación N° 74.862 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Rodríguez Díaz, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 7º Penal del Circuito y la Fiscalía 33 Seccional, todos de Barranquilla, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados Fernando Losada Aduen, Jorge Laguna Navas, Antonio Losada Aduen, Fernando Lozada Mendoza, José María y José Armenta Fuentes, Guillermo Romero Ocampo, Gina García Chaves, Jorge de la Rosa Palma, Edith Cecilia Ali Ibáñez, Germán de la Ossa Chaves, Gina María García Chaves, Carlos Fernández Jamette y Rafael Gómez Rocha.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 29 de octubre de 1993, Fernando Losada Aduen en calidad de socio gestor de la empresa FERNANDO LOSADA y CÍA S. en C. vendió, entre otros, los lotes No. 8 y 19 identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-10450 y 180-10461 ubicados en el municipio de Acandí, a la sociedad INVERSIONES NARCISA NAVAS Ltda. En escritura No. 096 del 15 de febrero de 1999 dicha firma transfirió a título de venta los referidos bienes a Claudia Marcela Rodríguez Díaz, cuya operación fue debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó. Jorge Laguna Navas presentó denuncia penal en contra de Fernando Losada Aduen, por las presuntas irregularidades cometidas durante el tiempo en que fungió como socio gestor de la sociedad encomandita.
El 28 de abril de 2008 la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla acusó al procesado por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada. Contra esa determinación el apoderado de la parte civil presentó recurso de reposición y el 10 de noviembre de 2008 el representante del ente acusador dispuso, entre otros, la cancelación «de los registros públicos que actualmente aparece a nombre de la sociedad FERNANDO LOZADA & COMPAÑÍA LTDA., y que quede el registro anterior o el registro que ya existía antes de realizar el registro a nombre de la mencionada soiedad (sic) FERNANDO LOZADA y Cía.».
El 5 de junio de 2013 el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad absolvió al procesado. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 3 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. El fallo fue impugnado en casación, el cual fue declarado desierto mediante proveído del 10 de julio siguiente.
El 25 de febrero y 30 de abril de este año, Claudia Marcela Rodríguez Díaz solicitó el restablecimiento de sus derechos y la cancelación de las medidas restrictivas ordenadas por Fiscalía General de la Nación. Mediante autos del 8 y 15 de mayo de esta anualidad el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla rechazó la petición al considerar que la accionante no ostenta ninguna calidad dentro del proceso penal, ya que no acudió en forma oportuna a ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Rodríguez Díaz, por conducto de abogado, interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al cancelar el derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-10450 y 180-10461, sin haber sido vinculada como tercero de buena fe.
Manifestó que adquirió los referidos inmuebles por medio de una negociación civil legítima, al punto que la misma fue convalidada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó. Precisó que se enteró de la cancelación del registro de sus bienes en el mes de noviembre de 2013 cuando solicitó la expedición del certificado de libertad y tradición. En consecuencia, pidió ordenar el inicio del trámite incidental propuesto. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla El Magistrado Ponente manifestó que dentro del proceso penal adelantado en contra de Fernando Losada Aduen no se vulneraron las garantías fundamentales de los sujetos procesales. La Secretaria resumió las principales actuaciones e indicó que la actora no fue vinculada como tercera de buena fe a las diligencias ni se le informó sobre las decisiones mediante las cuales se cancelaron las matrículas inmobiliarias de los bienes que estaban a su nombre. 2.2.
Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla El titular manifestó mediante Acuerdo No. PSAA13-9963 del 31 de julio de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura suprimió a su homólogo Adjunto. Señaló que mediante auto del 20 de marzo de 2014 determinó que la peticionaria no podía ser reconocida como tercero incidental de buena fe, ya que la causa se encontraba en etapa de juzgamiento y su admisión vulneraría los derechos de los demás sujetos procesales que acudieron en forma oportuna.
Agregó que la accionante no fue enterada por ningún medio sobre la cancelación de las matrículas inmobiliarias No. 180-10450 y 180-10461. 2.3. Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla El Fiscal precisó que, una vez consultado el sistema de información de la entidad (SIJUF), constató que la Fiscalía 33 Seccional adelantó el proceso No. 223.169 en contra de Fernando Losada Aduen por el delito de fraude procesal.
Añadió que no posee el expediente para pronunciarse sobre las supuestas inconsistencias puestas de presente por la peticionaria. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, por cancelar el derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 180-10450 y 180-10461, sin haber sido vinculada como tercero de buena fe. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al habérsele negado a la actora la oportunidad de actuar como tercera incidental de buena fe, se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este caso, la interesada indicó que se enteró de la medida en la que la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla ordenó cancelar las matrículas de los bienes inmuebles que aparecían a su nombre, cuando en el mes de noviembre de 2013, requirió la expedición del certificado de libertad y tradición de los mismos, luego de lo cual acudió directamente ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo titular le negó la posibilidad de actuar como tercero de buena fe.
Por ende, se observa que la tutela se promovió dentro de un término prudencial y razonable. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3. La Sala concederá el amparo solicitado, con base a los planteamientos esbozados en los fallos de tutela proferidos por ésta Corporación (CSJ STP, 4 mar. 2009, rad. 40665;
CSJ STP, 17 sep. 2009, rad. 43947; CSJ STP, 19 nov. 2009, rad. 45312; CSJ STP, 26 may. 2011, rad. 53792; CSJ STP, 4 jun. 2011, rad. 54415 y CSJ STP, 9 oct. 2013, rad. 69717), toda vez que, en ellos, se amparó los derechos fundamentales de unas personas que ostentado la calidad de terceros de buena fe, resultaron afectados con unas medidas de restablecimiento emitidas por la Fiscalía General de la Nación, sin que fueran enteradas del referido trámite.
En esta oportunidad, se observa que las autoridades accionadas no informaron a Claudia Marcela Rodríguez Díaz la existencia de la investigación penal adelantada en contra de Fernando Losada Aduen, lo cual dio origen a la cancelación de los registros de los inmuebles que adquirió de buena fe, privándola con ello de la posibilidad de hacerse parte en el proceso como tercero incidental y oponerse a dicha medida.
La Fiscalía 33 Seccional, hoy en día 37, adoptó la resolución censurada con base en lo establecido en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la cancelación de los registros de los bienes obtenidos a través de conductas delictivas, no obstante, tal facultad se encuentra limitada expresamente por la observancia de los derechos de los terceros de buena fe.
Para respaldar esas garantías el funcionario judicial debió ofrecerle la oportunidad de participar en el proceso a través de un trámite incidental. Lo anterior, obligaba al representante del ente acusador a tomar previsiones necesarias para proteger los derechos de los terceros de buena fe, dentro de las cuales está obviamente comunicarles la existencia del trámite para que puedan hacerse parte del mismo y oponerse a la medidas que afecten sus intereses.
Así lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia CC T-259/06, dijo: (…) 9. De la descripción realizada se deduce que el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas.
También el inciso cuarto tiene por fin proteger a los terceros, puesto que a través de la figura del embargo especial son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los terceros acerca de los conflictos jurídicos desatados sobre ellos. Asimismo, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 21 mar. 2006, rad. 24 703, señaló: (…) Sobre el particular observa la Sala que si en el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se dispone que los funcionarios judiciales están facultados para cancelar registros obtenidos fraudulentamente, “sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer mediante trámite incidental”, de una tal posibilidad de intervención fue privada la actora dentro del proceso penal en el cual se dispuso sobre la escritura y registro del bien inmueble que adquirió. No hay duda que si con el fallo de condena proferido en primera instancia se decidió cancelar de manera definitiva la ya citada escritura y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que en el curso de tal diligenciamiento se hubiera garantizado la posibilidad de que los terceros afectados intervinieran, en cuanto no se libró la comunicación correspondiente cuando así lo dispuso el Juez y el Tribunal contra los cuales se dirige esta acción, palmario se advierte que se han violado los derechos al debido proceso (publicidad) y acceso a la administración de justicia de RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, quien no contó con oportunidad alguna para hacer valer el derecho que le asiste sobre el inmueble y por tal razón, se impone tutelar los mencionados derechos.
Como de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, tiene la condición de tercero incidental “toda persona natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”, sin dificultad se encuentra que en tal supuesto normativo se encuadra la situación de la actora.
De lo expuesto se desprenden las siguientes conclusiones: (i) que la Fiscalía afectó los derechos e intereses de la accionante al no comunicarle -en su calidad de tercero de buena fe-, el inicio de la investigación adelantada contra la persona que le vendió los predios, (ii) las determinaciones tomadas en la resolución cuestionada generó el cierre de las matrículas inmobiliarias de sus inmuebles, sin que al interior de la actuación se hubiera garantizado la oportunidad de defenderse y (iii) efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, para la Corte no es de recibo que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla le haya negado a la accionante la oportunidad de participar en las diligencias como tercero de buena fe, bajo la supuesta tardanza injustificada para acudir al proceso, ignorando que a ésta le coartaron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción cuando dejó de ser convocada, y el precepto 66 ejúsdem habilita a la autoridad judicial para que “en cualquier momento” adelante el trámite previsto en esa normatividad.
Es de advertir que la actora requirió la ejecución del referido procedimiento cuando el proceso se encontraba en curso, por lo que no existía ninguna razón para el que el A quo se hubiera negado para iniciarlo. Así las cosas, la falta de diligencia por parte de los funcionarios demandados comportó un vicio procedimental que hace procedente el amparo reclamado, por lo que se dispondrá dejar sin efecto parcialmente la resolución proferida el 10 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla en lo que respecta a la cancelación de las escrituras públicas números 1682 del 18 de mayo de 1992 y 2224 del 9 de junio de 1992, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria números 180-10450 y 180-10461.
Por tal motivo, se le ordenará al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo las peticiones de la accionante e inicie el incidente propuesto por ella, respetando las garantías fundamentales de todos los sujetos procesales.
Es de anotar que esta decisión no afecta las sentencias de primera y segunda instancia proferidas a favor de Fernando Losada Aduen, toda vez que se trata de un asunto que no afecta la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP, 29 ag. 2012, rad. 35.195, manifestó: (…) Ahora bien, como la irregularidad que afectó las prerrogativas fundamentales de los terceros se produjo a partir de la no tramitación del incidente procesal, es claro que su saneamiento no conlleva la invalidez del juicio, ni mucho menos de la sentencia en cuanto condenó a los acusados e hizo las declaraciones consiguientes, máxime si se tiene en cuenta que la tramitación del incidente tiene por objeto una situación jurídica accesoria que no depende necesariamente del sentido del fallo, valga decir que la cancelación de las escrituras y registros respectivos no se condiciona ineludiblemente a que la sentencia sea de condena.
(…) 6. Por tanto en aras de resarcir las garantías conculcadas se casará parcialmente la sentencia impugnada para dejar sin efecto el numeral 2º, así como el numeral 4º de la misma decisión y en su lugar se dispondrá que por el a quo se de trámite a los incidentes promovidos por los demandantes luego de dictado el fallo de primera instancia, más específicamente los dirigidos a obtener el levantamiento de la orden de cancelación de las escrituras y registros dispuesta en aquél. Ahora, comoquiera que dentro del proceso penal No. 08-001-31-04-005-2009-00749-01 se adelantaron otros trámites en los que se restablecieron los derechos de los terceros incidentales, la Corte prevendrá al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla para que, revise todas las medidas adoptadas y verifique si se vinculó a todas las personas que pudieren tener interés en esos trámites y, si es del caso, reinicie los respectivos incidentes donde se garantice las derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales como de los terceros de buena fe.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Claudia Marcela Rodríguez Díaz. Segundo. Declarar la nulidad parcial de la resolución proferida el 10 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla en lo que respecta a la cancelación de las escrituras públicas números 1682 del 18 de mayo de 1992 y 2224 del 9 de junio de 1992, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria números 180-10450 y 180-10461.
Tercero. Ordenar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo las peticiones de la accionante e inicie el incidente propuesto por ella, respetando las garantías fundamentales de todos los sujetos procesales. Cuarto. Prevenir al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla para que, verifique todas las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas dentro del expediente No. 08-001-31-04-005-2009-00749-01 y constate si se vinculó a todas las personas que pudieren tener interés en ese trámite y, si es del caso, reinicie los respectivos incidentes donde se garanticen las derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales como de los terceros de buena fe.
Quinto. Remítase copia de esta determinación a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó para los fines pertinentes. Sexto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 138 a 142 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 145 a 149 – ibídem. � Cfr. Folios 107 a 122 – ibídem. � Cfr. Folios 123 a 130 – ibídem. � Cfr. Folios 12 a 17 – ibídem. � Cfr. Folios 18 a 22 – ibídem. � Según lo informado por la Secretaria de la Sala, la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla fue suprimida y el conocimiento del proceso adelantado en contra de Fernando Losada Aduen fue asumido por su homóloga 37.
Cfr. Folio 100 – ibídem. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 16