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STP10038-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Nº 146177 Cui: 11001020400020250131600 Carlos Arturo González Zambrano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10038-2025 Radicación n° 146177 Acta. N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Arturo González Zambrano, en su calidad de delegado de la Organización Sindical Emcali –USE-[footnoteRef:1], contra la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. [1: Aportó certificado que acredita esa calidad.] Al trámite se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes en la actuación de radicado 760012205000202500042-00.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Unión Sindical Emcali –USE-, representada por Beatriz Constanza Polo Yepes quien fuera la representante legal del sindicato para esa fecha, promovió proceso ordinario laboral que le correspondió adelantar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001310502020230017600.

El objeto de ese asunto consistía en que se declarara que su junta directiva -elegida el 14 de mayo de 2020- estaba legítimamente constituida, y que, por tanto, debía reconocerse como tal, además de concederle los derechos establecidos en la convención colectiva vigente hasta el 15 de septiembre de 2015, la indemnización por el desconocimiento de tales prerrogativas, los permisos sindicales y el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

En ese asunto, con auto del 13 de septiembre del mismo año, se decretó la medida cautelar innominada, a través de la cual, se dispuso que, a partir de la fecha la representación legal del sindicato estaría a cargo de la junta directiva elegida el 14 de mayo de 2020. Posteriormente, el 22 de octubre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali levantó la medida cautelar innominada antes decretada.

En virtud de ello, el 17 de diciembre del 2024, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria del sindicato en donde se eligió a la junta directiva para el periodo 2024 – 2029, con una participación del 89.7% del total de afiliados. Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López, sostuvieron que, al día siguiente, esto es, el 18 de diciembre de 2024, mediante oficio USE-1-216-24 suscrito por Harold Viafara González y Beatriz Constanza Polo, Presidente y Secretaria de la Unión Sindical Emcali –USE-, solicitaron a EMCALI E.I.C.E. ESP el reconocimiento de la nueva junta directiva y el retiro de sus permisos sindicales.

Por lo anterior, el 30 de diciembre de 2024, Devia Paz, Quevedo Olarte y Montoya López argumentando ser aún directivos del sindicato, le solicitaron a Viafara González, rendir un informe de los ingresos y egresos de la organización sindical, sin obtener respuesta a dicha petición. Con fundamento en ello, Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López promovieron, en pretérita oportunidad, acción de tutela contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, la Unión Sindical Emcali - Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios –USE- y Emcali E.I.C.E. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, asociación y representación. El trámite del referido amparo le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en sentencia del 14 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción respecto a los reparos formulados contra las actuaciones del juzgado accionado.

Sin embargo, concedió la tutela frente a la petición elevada por los demandantes el 30 de diciembre de 2024. En consecuencia, ordenó a la Unión Sindical Emcali Use, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y a EMCALI que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, procedieran a “informar a los accionantes (con copia a esta Sala) cuánto dinero ha sido recibido por parte de la UNION SINDICAL EMCALI – USE desde que se libró la orden de medida cautelar innominada del 13 de septiembre de 2023 por el Juez 20 Laboral del Circuito de Cali y en cumplimiento de dicha medida, y también informar cuales han sido los gastos que han solventado con dichos recursos, acompañando de los soportes que haya lugar”.

Inconformes con esta determinación, la Unión Sindical Emcali -USE- y los señores Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López la impugnaron. El asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral que, mediante providencia CSJ STL6913-2025 de 7 de mayo de 2025, confirmó la decisión. El 28 de marzo de 2025, Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz acudieron al Tribunal Superior de Cali en incidente de desacato, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela antes referido.

Con ocasión de ello y, surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral de dicha Corporación, en auto del 29 de abril de 2025, sancionó con 8 días de arresto y multa de 10 S.M.L.M.V. a Harold Viafara González, en calidad de presidente de la Unión Sindical Emcali -USE-, por desacato. Es así como Carlos Arturo González Zambrano, en su calidad de delegado de la Organización Sindical Emcali USE, promovió la actual reclamación constitucional en contra de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras considerar que, en la acción de tutela antes referida (radicación 760012205000202500042-00), no se verificó la calidad en la que intervinieron los accionantes Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López, quienes manifestaron que actuaban como directivos y afiliados del sindicato –USE-.

A su vez, indicó que, en tanto delegado del sindicato USE, no tuvo la oportunidad de defenderse ni oponerse a las “mentiras” expuestas por los accionantes, como tampoco presentar pruebas que hubieran derivado en la negativa de los derechos solicitados o, en su defecto, en no haberse emitido sanción por desacato en contra del “sindicato USE”.

PRETENSIONES La parte demandante pretende el amparo de sus derechos superiores y, en consecuencia: 2. Que se revoque la sentencia de tutela 07 del 14 de marzo de 2025, y el Auto de Sanción sin número del 29 de abril de 2025. 3. Que se me exonere de toda responsabilidad, ya que no fui vinculado al proceso y tampoco actúo como responsable del sindicato.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES[footnoteRef:2] [2: Rendidos dentro del traslado otorgado.] El director de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo manifestó que no tiene vínculo funcional ni fáctico con el tema mencionado en la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de Carlos Arturo González Zambrano, en su calidad de delegado del Organización Sindical Emcali USE, en la actuación de tutela de radicación 760012205000202500042, en la que resolvieron, mediante sentencias de 14 de marzo y 7 de mayo de 2025 – respectivamente -, declarar improcedente y amparar el derecho fundamental de petición en favor de Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte, Adolfo Devia Paz.

Para la parte actora, la afrenta de sus derechos se perfecciona en que, (i) no se le vinculó, pese a ser miembro de la Organización Sindical Emcali, a esa tutela, en donde se terminó sancionando “al sindicato”; y (ii) no se tuvo en cuenta que los accionantes, en esa misma actuación, no tenían legitimación por activa para promoverla. Acción de tutela contra el trámite de otra tutela.

En ese orden de ideas, el objeto de la presente demanda está dirigido a cuestionar actuaciones al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia depende del tipo de reproche realizado y el fin perseguido. Sobre el particular, vale la pena traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional[footnoteRef:3]: [3: SU116-2018.] 28.

Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela[footnoteRef:4], por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. [4: Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.] Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[footnoteRef:5]. [5: La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.] Incluso, la misma Corporación, en la decisión indicada (SU-116 de 2018), estableció diversos criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la tutela contra una adoptada dentro de un asunto de igual naturaleza, lo que hizo en los siguientes términos: 29.

Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este. 30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”[footnoteRef:6]; y, [6: Resaltado fuera del texto.] ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional. 32.

De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.

Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, queda claro que, si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Por ello, resulta viable estudiar la presente acción constitucional, bajo el entendido que la parte accionante cuestiona una actuación, como lo es, la debida vinculación al trámite de tutela de radicación 76001220500020250004200.

Caso concreto En este caso, se verifica que Adolfo Devia Paz, Reinel Quevedo Olarte y Reinert Montoya López promovieron, en pretérita oportunidad, acción de tutela contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, la Unión Sindical Emcali - Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios –USE- y Emcali E.I.C.E. E.S.P. El trámite del referido amparo le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 76001220500020250004200, autoridad que, en sentencia del 14 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción respecto a los reparos formulados contra las actuaciones del juzgado accionado y tuteló frente al derecho de petición elevado por los demandantes “ el 30 de diciembre de 2024”.

En consecuencia, ordenó a la Unión Sindical Emcali Use, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y a EMCALI que respondieran esa solicitud. Previa impugnación, la Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ STL6913-2025 de 7 de mayo de 2025, confirmó la decisión. El 28 de marzo de 2025, Reinert Montoya López, José Reinel Quevedo Olarte y Adolfo Devia Paz acudieron al Tribunal Superior de Cali en incidente de desacato, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela antes descrito.

Con ocasión de ello y, surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral de dicha Corporación, en auto del 29 de abril de 2025, sancionó con 8 días de arresto y multa de 10 S.M.L.M.V. a Harold Viafara González, en calidad de presidente de la Unión Sindical Emcali -USE-, por desacato. Así las cosas, de cara al primer cuestionamiento, por medio del cual el actor reclamaba su vinculación al aludido trámite de tutela, desde ya se advierte que el amparo habrá de negarse.

Se evidencia que la autoridad judicial vinculó a las autoridades a quienes les asistía interés en las resultas del asunto, y que se relacionaban directamente con los embates dirigidos al Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios –USE-, tanto así, que dicha entidad intervino en la acción de tutela, al rendir informe y exponer su oposición a las pretensiones de los reclamantes, a través de quien fungía como su presidente y representante legal.

De hecho, posterior a la decisión de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición, se sancionó a Harold Viáfara González, en calidad de presidente de la Unión Sindical Emcali -USE-. Así entonces, el juez de tutela de primera instancia tenía la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, para garantizar sus derechos de contradicción y defensa[footnoteRef:7].

Y en efecto lo hizo, con la vinculación del Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios –USE-, a través de quien fuera su presidente y representante legal. [7: CC- A-553 de 2021.] En esos términos, no era necesaria la vinculación en calidad de delegado del accionante Carlos Arturo González Zambrano, quien, además, no explica por qué debía integrarse al amparo -ni puede deducirlo esta sala-, máxime cuando, finalmente, no fue él el sancionado en desacato sino, justamente, quien representaba a esa colectividad, en calidad de presidente (Harold Viáfara González).

En ese sentido, se concluye que el trámite adelantado en la acción de tutela 760012205000202500042-00 no lesiona garantías a la defensa y contradicción de Carlos Arturo González Zambrano. Por lo tanto, frente a ese primer aspecto jurídico, se negará el amparo deprecado. De otro lado, de cara al segundo cuestionamiento que el actor realiza sobre el contenido de la tutela en sí misma, el amparo deviene abiertamente improcedente.

Si se recuerda, el actor reclama de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que, al resolver la tutela (760012205000202500042-00) en contra de la Organización Sindical Emcali USE, no hubiera tenido en cuenta que quienes la promovieron no tenían legitimación por activa. Ese reproche, así considerado, deja en evidencia que el tutelante pretende insistir en temas de índole sustancial de cara a la decisión emitida, lo que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.

En ese orden, se trataba de alegar por qué las sentencias eran fraudulentas, y no enfatizar en discrepancias de carácter jurídico, como erradamente se hizo. Además, se verifica que la acción de tutela de radicado 760012205000202500042-00 apenas fue recibida en la secretaría de la Corte Constitucional, tal y como lo refleja la página web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, debe el interesado esperar las resultas del proceso de selección, elevar una solicitud en tal sentido o, en caso de no ser seleccionada, solicitar a los magistrados titulares de ese alto foro o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

En suma, de las dos censuras promovidas por el accionante, habrá de negarse la tutela en lo relacionado con la vinculación al trámite tutelar de radicación 760012205000202500042-00, dado que no era necesaria su integración a ese asunto. Y, en relación con el cuestionamiento frente a lo decidido en la tutela, el amparo deviene improcedente por no haberse demostrado la cosa juzgada fraudulenta y estar en curso el proceso de selección ante la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Carlos Arturo González Zambrano, por las razones contenidas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado por Carlos Arturo González Zambrano, conforme se indicó en esta decisión.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 3 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10038-2025 Radicación n° 146177 Acta.

N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Arturo González Zambrano, en su calidad de delegado de la Organización Sindical Emcali –USE- 1, contra la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes en la actuación de radicado 760012205000202500042-00. 1 Aportó certificado que acredita esa calidad.