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STP10038-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.715 Ana Liria Pastrana Durán y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP10038-2014 Radicación N° 74.715 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ana Liria Pastrana Durán frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada contra el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional por la vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Ana Liria Pastrana Durán y José Rodrigo Remisio Montealegre, el 1º de julio de 2012 su hijo Guillermo Remisio Pastrana, quien ostentaba la calidad de soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte. Solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución No. 7407 del 28 de septiembre de 2012 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional declaró, entre otros, que no era posible sufragar dicha prestación ya que no demostraron que dependían económicamente del causante.

Contra esa determinación interpusieron recurso de reposición. Pastrana Durán y Remisio Montealegre presentaron tutela contra la referida entidad por la vulneración de su derecho de petición, habida cuenta que no le ha resuelto la reposición propuesta frente a la Resolución No. 7407 de 2012, mediante la cual le negaron la pensión de sobrevivientes.

Indicaron que son beneficiarios de dicha prestación ya que dependían económicamente de su hijo y no poseen ninguna otra fuente para solventar sus necesidades. 2. La respuesta 2.1. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales manifestó que mediante Resoluciones No. 1946 y 2515 de 2014 resolvió de fondo el recurso de reposición propuesto contra el acto administrativo No. 7407 de 2012, las cuales fueron notificadas a los actores a la dirección reportada por ellos, lo cual se traduce en un hecho superado que hace improcedente el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el Ministerio de Defensa Nacional superó el término de 15 días hábiles establecido por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975/03, para resolver el recurso reposición presentado contra la Resolución mediante la cual le negaron la pensión de sobreviviente a los actores.

Señaló que durante el término previsto para contestar la demanda el accionado no ejerció su derecho de contradicción ni aportó ninguna prueba en que se demostrara que el recurso había sido resuelto, por lo que aplicó la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de los interesados y ordenó: (…) al Ministerio de Defensa Nacional que si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el mencionado recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN Ana Liria Pastrana Durán reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el principal propósito del presente amparo es hacer efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho junto con su esposo, la cual no ha sido reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, pese a que probaron que dependían económicamente del causante.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional le vulneró el derecho de petición a los interesados, ante la presunta negativa en resolver el recurso de reposición promovido contra la Resolución No. 7407 de 2012, mediante la cual les negaron la pensión de sobrevivientes. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

En relación con los plazos para resolver los requerimientos pensionales, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU-975/03, sostuvo: (…) 6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 2.2.

En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Ibagué, el derecho fundamental de petición resultó transgredido, pues la entidad demandada superó el término de 15 días establecido en el precedente citado para responder el recurso de reposición propuesto por los accionantes desde el 24 de febrero de 2014 contra la Resolución No. 7407 de 2012, mediante la cual le negaron la pensión de sobrevivientes a los actores.

Es de advertir que dentro del trámite de primera instancia, no existe prueba alguna que demuestre que la demandada hubiere resuelto la referida impugnación, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto. Ahora, una vez verificada la respuesta remitida en forma extemporánea por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se tiene que en Resoluciones No. 1946 y 2515 del 8 y 28 de mayo de 2014, resolvió, rechazar por extemporáneo el recurso pero ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los actores a partir del 1º de julio de 2012.

Dicho acto administrativo fue comunicado a los interesados -luego de haberse admitido la tutela-, mediante oficio No. 7239 MDSGDAPS1.10 del 25 de junio siguiente, el cual fue enviado por correo certificado a la dirección reportada por ellos. Por lo anterior, la Corte considera que si bien, conforme a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la omisión que en principio afectó las garantías fundamentales de Ana Liria Pastrana Durán y José Rodrigo Remisio Montealegre fue superada, lo cierto es que la conducta de la institución accionada vulneró sin dubitación el derecho de petición de aquéllos, ya que se excedió injustificablemente en resolver el referido recurso.

Por tal motivo, impera la ratificación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de la recurrente, el amparo fue promovido por José Rodrigo Remisio Montealegre. � Cfr. Folios 9 a 11 – cuaderno No. 1. � La respuesta llegó el 3 de julio de 2014, luego de haberse emitido el fallo de tutela de primera instancia. Cfr. Folios 61 a 65 – ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folios 62 a 64 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 65 – ibídem.

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