CUI: 11001020500020250081801 Tutela de 2ª instancia nº. 146055 Hernán Granada Muñoz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10036 -2025 Radicación n° 146055 Acta N° 149 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernán Granada Muñoz, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del radicado 76001310501420180038400.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Narra [el accionante] que el 22 de mayo de 2004 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa PC Mejía S. A., en virtud del cual desempeñó el cargo de oficial electricista. Señala que el 23 de marzo de 2006 se cayó a una altura de 6 metros mientras realizaba trabajos en la Catedral San Pedro Apóstol de Cali, que le ocasionó fractura de «calcáneo bilateral» y, en consecuencia, a través de dictamen n.° 5-2010 de 11 de febrero de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral -PCL- del 10.01%, con fecha de estructuración de 17 de febrero de 2009.
Expone que el 15 de abril de 2018 la empleadora le notificó la terminación del contrato con fundamento en la «terminación de la obra»; sin embargo, aduce que el despido obedeció a las afecciones que presentaba y, por esa razón, estima que la demandada debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo. Informa que el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral era de $1.200.000.
Manifiesta que promovió acción de tutela para que se ordenara su reintegro, asunto que se asignó al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien en proveído de 7 de mayo de 2018 accedió a lo solicitado como mecanismo transitorio y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación; decisión que se confirmó a través de sentencia de 26 de junio siguiente por el Juez Noveno Penal de Conocimiento de la misma ciudad.
Indica que formuló demanda ordinaria laboral contra PC Mejía S. A. para que se declarara que la terminación de la relación laboral fue ineficaz, toda vez que la empresa no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo pese a gozar de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empleadora a reintegrarlo desde la fecha de su despido, junto con el pago de los salarios, las prestaciones dejadas de percibir y la indemnización de 180 días de salario por despido sin la autorización de la autoridad competente.
Señala que dicho trámite se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 11 de julio de 2024 concedió las pretensiones de la demanda tras determinar que el trabajador gozaba de la protección por estabilidad laboral reforzada por «su condición de salud». Indica que, en virtud de la apelación presentada por la demandada, a través de sentencia de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la empleadora de todas las pretensiones de la demanda con fundamento en que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no era dable establecer que el trabajador estaba en una condición tal que limitara el desempeño de las funciones para las que fue contratado.
Relata que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. El primero, dado que no valoró adecuadamente los medios de prueba recaudados en cuanto a las últimas recomendaciones médicas respecto a su estado de salud; y el segundo, porque omitió la aplicación del precedente CC SU-087 de 2022.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se conceda el reintegro por estabilidad laboral reforzada”.
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por Hernán Granada Muñoz, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, señaló que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el A-quo Constitucional, erradamente, dieron plena validez al testimonio del jefe directo de Hernán Granada, cuando afirmó que, después del accidente de trabajo acaecido, le empresa procedió a reubicarlo como almacenista, sin embargo, no se tuvo en cuenta que el cargo para el que había sido contratado en un primer momento era el de oficial electricista y no al que fue reasignado, aunado a que debido a su padecimiento fue necesaria la designación de un ayudante, pues se le dificultaba mover y transportar objetos pesados.
Señaló que, las lesiones sufridas no han sido superadas, en tanto aún debe asistir a exámenes médicos. Sostuvo que, la terminación de su vínculo laboral no obedeció a la culminación de la obra como lo indicó su empleador, “ SINO que para la empresa PC MEJIA SA, mi poderdante ya no le servía por su condición de salud, lo vio como un objeto desechable que se puede retirar a la hora que quiera, pues HERNAN GRANADA MUÑOZ, era oficial electricista y no podía ejercer su labor a cabalidad por la que fue contratado, tales como subir escalares, andamios, subir techos, terrazas, cargar taladros, herramienta y material eléctrico, pues esta labor estaba limitada por la recomendaciones dadas por los médicos tratantes”.
En los anteriores términos, dejó expuesto su inconformismo con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Hernán Granada Muñoz al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se encuentra acertada y razonable, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que no le asistía razón al accionante en cuanto a los reparos presentados.
Para la parte accionante, la autoridad convocada erró en la valoración probatoria de los distintos medios aportados por la demandada, situación que finalmente conllevó a que, de manera desacertada, se despacharan desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda laboral. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la última decisión adoptada en el proceso laboral -sentencia de segunda instancia-, fue proferida el 31 de marzo de 2025 y la presente acción constitucional fue interpuesta el pasado 23 de abril;
(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.
Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Así, debe precisarse que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar la sentencia emitida, el 11 de julio de 2024, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar absolver a la empleadora de Hernán Granada Muñoz del pago de las acreencias e indemnizaciones reclamadas y del reintegro deprecado.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, para dilucidar la problemática planteada, al no haber discusión sobre el vínculo laboral que existió entre las partes ni el accidente de trabajo que sufrió Hernán Granada Muñoz, procedió a estudiar la figura de la estabilidad laboral reforzada que el demandante alude fue vulnerada por su empleadora.
En su desarrollo, enfatizó que, según los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción laboral y de la Corte Constitucional, los requisitos para que un trabajador disfrute de la estabilidad laboral reforzada se configuran cuando el trabajador: i) padece una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo, ii) dicha limitación es notoria, evidente y perceptible, además de que debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, iii) el empleador debe conocer el estado del salud del trabajador y, iv) la terminación del vínculo laboral debe darse con ocasión y causa de la limitación a la salud, en términos más claros, explicó que debe existir un nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
Así, indicó que, del material probatorio, se podía establecer que, el 23 de marzo de 2006, el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura de calcáneo bilateral, padecimiento que requirió de algunos tratamientos, rehabilitación con terapia física, ocupacional y de manejo de dolor. Adicional a lo anterior, se le realizaron una serie de recomendaciones y restricciones, como no cargar peso o subir escaleras.
Posteriormente, señaló que, tal como quedó demostrado, la demandada realizó un seguimiento a la historia clínica y los padecimientos del demandante, tanto así que, el 26 de julio de 2017, el área de seguridad y salud en el trabajo de la empresa actualizó las recomendaciones dispuestas por la EPS y dispuso una serie de cuidados para garantizar el bienestar del trabajador.
Sostuvo que, para el 15 de abril de 2018, fecha en la que se dio por terminado el vínculo laboral, no se encontraba recibiendo ningún tipo de medicación o tratamiento, en tanto, los mismos fueron ordenados hasta el 27 de diciembre de 2017, lo que permitía establecer que, para el momento de la culminación de la relación contractual, no contaba con restricciones ni recomendaciones médicas.
Igualmente, indicó que del dictamen de calificación realizado por la Junta Regional del Valle del Cauca emitido el 11 de febrero de 2010, se lograba inferir que la factura del calcáneo bilateral, que sufrió por el accidente de trabajo, se encontraba consolidada, es decir, superada. A continuación, explicó: “No desconoce la sala que tras el accidente ocurrido el demandante haya tenido una lesión y que por esa razón haya recibido manejo médico, tratamiento, terapias, valoraciones, recomendaciones e incapacidades que incluso no superaron los 180 días, tal como se advierte de la historia clínica aportada, pero tampoco se puede pasar por alto que las recomendaciones vencieron el 27 de diciembre de 2017 y que para el momento del despido el señor HERNÁN GRANADA MUÑOZ no contaba con incapacidades.
Aunado a lo anterior, y en gracia a discusión se evidencia del material de prueba documental que el demandante viene padeciendo de otra sintomatología muy distinta a la que en su sentir, debía aplicarse la estabilidad laboral que implora, ello en tanto al hacer una revisión exhaustiva y minuciosa de la historia clínica, el actor viene padeciendo sintomatología ocasionada por discopatía degenerativa, malestar que no ha sido objeto de debate dentro del presente asunto, por ende, la sala mal podría hacer el estudio por esta senda, máxime cuando del historial clínico se advierte que este diagnóstico fue dado en la valoración médica realizada el 17 de abril de 2018, momento para el cual ya no se encontraba vinculado el actor con la empresa, pues recuérdese que su contrato finalizó el 15 de abril de 2018 (f.° 52).
Se insiste, el padecimiento por el que implora el actor que se active la garantía constitucional es distinto al que se mencionó previamente. Asimismo, de la historia clínica se logra evidenciar que al actor le dieron recomendaciones por otra patología distinta a la que originó el presente trámite, que lo fue por esguince de dedos de la mano, tal como se extrae e los documentos visibles a folio 219 y 234.
De igual forma, del examen de retiro realizado el 17 de abril de 2018, la conclusión fue que el actor no presentaba hallazgos que estuvieran relacionados con su trabajo habitual”. De otra parte, en cuanto a la prueba testimonial controvertida por el demandante, esto es el testimonio del jefe directo, señaló que, aun cuando el trabajador fue reasignando al cargo de almacenista, lo cierto es que, el empleado continuó realizando las mismas labores de manera normal, aspecto que fue corroborado por Hernán Granada Muñoz al momento de su interrogatorio, situación que permitían descartar los reparos realizados en torno a su veracidad.
Así, concluyó: En suma, la sala no desconoce que el señor HERNÁN GRANADA MUÑOZ sufrió un accidente de trabajo mientras ejecutaba su labor como oficial eléctrico, que sufrió una fractura de calcáneo bilateral, pero que tras recibir su tratamiento rehabilitador (medicamentos, incapacidades, terapias, recomendaciones), fue recuperando su padecimiento de dolor, pero tampoco puede desconocer que la sociedad PC Mejía S.A., le ha realizado seguimiento a las recomendaciones dadas por la ARL Sura, que las mismas vencieron el 27 de diciembre de 2017 y que desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2018 (data para la cual fue despedido), no contaba ni con restricciones médicas ni recomendaciones ni incapacidades ni manejo de dolor y mucho menos queda demostrado en el plenario que su padecimiento le ocasionara alguna limitante para el ejercicio de sus funciones, tal como ha sido analizado, no solo por la Corte Constitucional, sino también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además es de resaltar que las incapacidades no fueron recurrentes, tan solo se logra extraer del historial clínico que lo fue por 5 días luego de haber sido valorado el 24 de julio de 2006 por medicina física y rehabilitación de la Universidad del Valle (f.° 59) y de 3 días, tras una valoración realizada el 16 de octubre de 2014 (f.° 92).
Puestas así las cosas, aun advirtiéndose que mediante sentencia 39 del 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Penal Circuito de Conocimiento de Cali, se tutelaron los derechos en cabeza del actor, lo cierto es que esta corporación no advierte la existencia de un padecimiento tal en el demandante, que le impidiera el ejercicio de sus funciones, pues al analizar de manera minuciosa su historial clínico, lo único que se avizora es la existencia de un padecimiento ocasionado por un lumbago, que fue diagnosticado con fecha posterior al despido, esto es el 17 de abril de 2018, momento para el cual el señor Hernán Granada Muñoz ya no se encontraba prestando servicios en favor de la pasiva.
Asimismo, tal como el mismo actor lo indicó en su interrogatorio rendido, siempre ejecutó sus funciones de manera normal luego de ocurrido el accidente de trabajo, por lo que se logra inferir que el tratamiento realizado, junto con el seguimiento a sus recomendaciones dadas, que fueron acatadas por la entidad, sirvieron para lograr su recuperación, así tampoco se advierte la existencia de incapacidades, restricciones, recomendaciones al momento del finiquito.
En tal sentido, no se denota un actuar falto de cuidado que se hile con la discriminación, pues el empleador realizó las labores de seguimiento correspondientes y, la fecha de las últimas recomendaciones médicas vencieron el 27 de diciembre de 2017, sin que se advierta la existencia de otras por la misma causa, incluso, a la fecha viene realizando el pago de salarios en favor del demandante, aun sin que se esté beneficiando de los servicios del actor, además, se agotaron de manera diligente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral del trabajador, tal como ha sido analizado por la Corte Constitucional y por nuestro órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Por ende, al no encontrar una condición tal que limitara el desempeño de las funciones del demandante, en aplicación al principio de igualdad que se pregone respecto de los demás trabajadores, no hay lugar a activar la protección constitucional y legal de estabilidad laboral reforzada por salud”. (…) Por las anteriores razones y al no evidenciar derecho alguno vulnerado en cabeza del trabajador -demandante-, por parte de la sociedad PC Mejía S.A., se revocará la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se declarará probada la excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, propuesta por la entidad demandada.
Se absolverá a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Así, es dable señalar que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues aun cuando considera que no se realizó una adecuada valoración probatoria de la documentación aportada por su empleadora, lo cierto es que, la misma no fue producto de oposición a lo largo del proceso, lo que finalmente conllevó a que, del material probatorio, la Corporación convocada adoptara la decisión que finalmente profirió de manera adecuada y razonable.
Por lo tanto, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10036 -2025 Radicación n° 146055 Acta N° 149 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernán Granada Muñoz, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del radicado 76001310501420180038400.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN