Micelio
STP10036-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80936 JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10036-2015 Radicación nº 80936 (Aprobado en Acta No. 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Laboral, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia y Caja de Crédito Agrario Industria y Minero – Caja Agraria -, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades – igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna, defensa, debido proceso, entre otros-.

De otra parte, se ordenó la vinculación del Juzgado Quince Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital, así como todos los intervinientes de los procesos laborales ordinarios adelantados por el accionante y que aquí se cuestionan.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que; 1) JOSÉ MANUEL FUENTE GARCÉS promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para obtener su reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicio teniendo en cuenta la variación de los índices del precio del consumidor, la cual fue fallada el 22 de mayo de 1998 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada a pagar la suma de $10.470.526, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 1998; sin embargo, el 26 de agosto de 1999, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la accionada casó la citada sentencia, revocando la proferida en el mismo asunto por el Juzgado 15 Laboral de Bogotá y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones invocadas. 2) JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS el 14 de junio de 2005, presentó reclamación de indexación de la primera mesada pensional ante el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, pretensión negada, razón por la que presentó demanda ordinaria laboral solicitando la indexación de la primera mesada pensional, con todos los reajustes anuales de ley respecto de todas y cada una de las mesadas anuales incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, más intereses moratorios, no obstante, el 29 de junio de 2007 el Juzgado Segundo Laboral de Montería – Córdoba -, declaró probada la excepción previa de prescripción, en consecuencia, absolvió a la Caja de Crédito Agrario y Minero en Liquidación. 3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, mediante decisión de 16 de diciembre de 2007, revocó el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción y probada la excepción de cosa juzgada, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Acude JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS, a través de apoderado, a la presente acción de tutela con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna, defensa, debido proceso y «protección especial de las personas de la tercera edad», pues considera que las citadas autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, al contrariar el mandato constitucional a recibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta en consideración fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, además que desconocieron precedentes jurisprudenciales que señalan que debe reconocerse, liquidarse y cancelarse la indexación de la primera mesada pensional.

Cita las sentencias que en su criterio así lo determinan. Agregó, que FUENTES GARCÉS es una persona de especial protección, dada su avanzada edad, su estado grave de salud, padece de una discapacidad permanente y definitiva, razones por las que debe ampararse sus derechos. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 26 de agosto de 1999, 29 de junio y 16 de noviembre de 2007, proferidas en su orden, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

Igualmente requirió ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP - Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria – que «reconozca liquide y pague la primera mesada pensional del demandante a partir del 09 de febrero de 1995, indexando su valor con el IPC desde el 29 de octubre de 1991.»; y el «reconocimiento liquidación y pago del reajuste que resulte por motivo de la indexación de la primera mesada pensional, aplicándolo a todas las mesadas causadas incluidas las de JUNIO y DICIEMBRE, desde la fecha en que se causó la pensión hasta en que se efectúe el pago del reajuste»; así como el «pago de los intereses moratorios.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

El Representante Legal de Banco Agrario de Colombia S.A. para asuntos judiciales, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, como quiera que el objeto perseguido en la acción constitucional no es competencia de esa entidad resolverlo, sino que la autoridad habilitada para pronunciarse sobre el particular es la jurisdicción laboral, máxime cuando el Banco Agrario de Colombia S.A. es un establecimiento de crédito diferente e independiente de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 2.

El Director General (E) del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que mediante el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 se dispuso que la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fuera asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por tanto, no tiene competencia para pronunciarse frente las pretensiones de la demanda. 3.

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de dicha entidad, refirió que las pretensiones del accionante son improcedentes, como quiera que se está atacando decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, a más de no configurarse los presupuestos establecidos constitucionalmente para atacar una providencia judicial, máxime cuando no se observa que ésta hayan sido dictadas de forma caprichosa y con fundamento en la sola voluntad de los funcionarios que las profirieron o con una absoluta desconexión del ordenamiento jurídico.

Agregó que la Unidad no puede ser responsable de trasgresión alguna de derechos fundamentales en la medida que no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de los derechos que se dicen vulnerados. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, no solo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación de 26 de agosto de 1999 que, con estricto apego a la ley, fuera dictada, sino porque fue proferida por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma. 5.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería allegó copia de las decisiones proferidas por ese despacho el 29 de junio de 2007 y por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 16 de noviembre del mismo año, en las cuales se encuentran consignados los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a absolver a la Caja Agraria en Liquidación de las pretensiones del accionante al prosperar la excepción de prescripción, que luego fue modificada por la de cosa juzgada. 6.

El Titular del Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá requirió negar el amparo solicitado pues durante el tiempo que conoció de la demanda ordinaria instaurada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, todas las actuaciones se llevaron a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa de las partes, la decisión cuestionada se tomó conforme a derecho, es más, su decisión no solamente fue revisada en segunda instancia sino en casación encontrando que no se había vulnerado derecho alguno. Allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia como el de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a favor de JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS. En primer lugar, no se discutirá que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

En el presente asunto, dicho requisito en principio no se cumpliría, toda vez que las decisiones que se cuestionan fueron emitidas en su orden, el 26 de agosto de 1999, 29 de junio y 16 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 9 de julio de 2015, es decir, aproximadamente quince (15) y nueve (9) años después del proferimiento de las providencias atacadas.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Sin embargo, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en que se interpone la acción[footnoteRef:1], debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. [1: C.C. ST- 217/2013] Así las cosas, habrá de recordarse inicialmente que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En el presente asunto, el amparo formulado a favor de JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS, se orienta a censurar las providencias del 26 de agosto de 1999, 29 de junio y 16 de noviembre de 2007, proferidas en su orden, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, a través de las cuales, en la primera, se casa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 31 de julio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el accionante contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para revocar la proferida en el mismo asunto por el Juzgado 15 Laboral de esta ciudad capital y, en su lugar, absolver a la demandada de pagar al actor $10.470.256 por concepto de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del último salario devengado, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley y, en las segundas, se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral que se solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia que resultara de la indexación de la base salarial que sirvió para establecer el monto de la pensión de jubilación del actor y que se fijó la primera mesada en la suma de $217.758.31.

Toda vez que en sentir del accionante dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna, defensa, debido proceso y «protección especial de las personas de la tercera edad», al desconocerse la constitución política y precedentes jurisprudenciales que señalan que es procedente reconocer, liquidar y cancelar la indexación de la primera mesada pensional.

Así pues, es evidente que FUENTES GARCÉS, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Las actuaciones laborales a que se hace referencia se adelantaron bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar las decisiones cuestionadas, para establecer que amparadas en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictaron unos pronunciamientos razonados y motivados. En efecto, a Sala de Casación Laboral de la Corporación como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria decidió en aquel momento, año 1999, absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al concluir que si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador como derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no podía ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

Es más, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la filosofía y estructura de la seguridad social, así como jurisprudencia que venía adoptando (CSJ SL, 18 Ag. 1999, Rad, 11818) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que no era procedente indexar la primera mesada pensional, pues ello conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas..

Textualmente señaló: «… 6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma  vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos  materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una "expectativa de derecho" y no una "mera expectativa", expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 7.

Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la "indexación de la primera mesada pensional" conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del  ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el  texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación…». En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Apreciaciones que igualmente se pueden advertir de las conclusiones a las que llegó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería al revocar el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que igualmente promoviera el accionante contra la Caja Agraria en Liquidación, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción y probada la excepción de cosa juzgada.

En efecto, observa la Sala que la determinación de declarar la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral referido, obedeció a que amparados en el ordenamiento jurídico y el material probatorio allegado se logró establecer que en el proceso que se adelantó por el accionante contra la citada Corporación ante el Juzgado 2 laboral del Circuito de Montería existía identidad de partes, de objeto, pretensiones y de causa con el que cursó en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, aspectos que sin lugar a dudas permiten advertir que la segunda demanda tiende es a replantear la misma cuestión litigiosa ya definida, incluso por el órgano de cierre laboral.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.».

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque FUENTES GARCÉS no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado, incluso la Sala de Casación Laboral, haya reconocido liquidado y pagado la indexación de la primera mesada pensional, aplicando los precedentes jurisprudenciales a los cuales alude para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues si bien se trata de una persona de la tercera edad y que padece una incapacidad, no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado tal indexación, luego de trascurridos cerca de 9 años, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. [2: C.C. ST-5298/2005] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a favor de JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21