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STP10036-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.74.874 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP10036-2014 Radicación N° 74.874 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADASEN LIQUIDACIÓN, en adelante – PAR -, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 27 y 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma localidad, y José Miguel Roberto Medina.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. José Miguel Roberto Medina promovió proceso laboral especial contra el PAR en aras de obtener su reintegro por fuero sindical al cargo que venía desempeñando, el pago de la indemnización de los salarios causados desde la fecha de su despido y las costas del proceso. El 24 de julio de 2008 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja ordenó la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que volviera a ser incluido en nómina.

Contra la anterior determinación el PAR interpuso recurso de apelación y el 19 de noviembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.2. El 13 de julio de 2009 el PAR y Roberto Medina celebraron ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá audiencia de conciliación en la que pactaron, entre otros, que desistían de toda acción judicial derivada de la relación laboral que existió entre ellos y que el accionante pagaría la suma de $517.903.202,81 a favor del ex trabajador. 1.3.

El PAR adelantó proceso ordinario laboral con el propósito de anular la referida conciliación y que se decretara la ineficacia y/o invalidación de la misma. El 1º de marzo de 2011 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Frente a esa decisión se promovió alzada y el 25 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. El fallo fue impugnado en casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite.

1.4. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADASEN LIQUIDACIÓN – PAR -, por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por ordenar el reintegro José Miguel Roberto Medina y negarse a decretar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.

Precisó que lo acordado no contó con la instrucción previa del Comité Fiduciario, por lo que el abogado que lo representó no estaba facultado para pactar ningún tipo de condición. Indicó que el acta es nula toda vez se fundamentó en determinaciones constitutivas de una «vía de hecho», ya que se ordenó el reintegro y pago del trabajador cuando el empleador terminó definitivamente la existencia jurídica de la entidad, lo cual desconoce el precedente expuesto por la Corte Constitucional, en sentencias CC T-253/05 y CC T-043/10.

Agregó que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo de defensa «IDÓNEO NI EFICAZ», toda vez que no tiene como finalidad la protección inmediata de sus derechos fundamentales y ante la situación actual se exige celeridad y prontitud en su trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo que no resulta procedente utilizar la tutela cuando está en curso la actuación procesal, so pretexto del tiempo en que pueda tramitarse, pues no es un argumento relevante para desplazar a ese medio de impugnación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del PAR reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del actor, por ordenar el reintegro José Miguel Roberto Medina y negarse a decretar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes. La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a las determinaciones que ordenaron la reincorporación del ex trabajador y, el segundo, frente a las decisiones que negaron dejar sin efecto lo pactado por las parte 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.

El actor se encuentra inconforme porque el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad ordenaron reincorporación de José Miguel Roberto Medina trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que volviera a ser incluido en nómina, lo cual, en su sentir, no era posible toda vez que el empleador terminó definitivamente la existencia jurídica de la entidad.

Al respecto, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia con la cual culminó el proceso -19 de noviembre de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda -26 de marzo de 2014 -, ha transcurrido más de cinco (5) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. De allí que esta Sala no encuentra méritos para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante, puesto que el dejó trascurrir un tiempo razonable para presentar la acción y no justificó su demora. 2.2.

De otro lado, el PAR acudió ante el juez constitucional para exponer sus reparos frente a las determinaciones proferidas por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante las cuales se negaron a decretar la nulidad de la conciliación celebrada con José Miguel Roberto Medina. No obstante, se observa que el proceso laboral aún no ha concluido, pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda dictada el 25 de mayo de 2011 por el referido Tribunal.

Esto significa que, contrario a lo manifestado por el recurrente, aún tiene a su alcance esa herramienta judicial idónea para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. 2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, pues la mera circunstancia de indicar que los demandados incurrieron en «vías de hecho», no habilita al juez constitucional para suplantar el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el PAR haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas. Cabe precisar, al respecto, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 44 a 54 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 33 a 43 – ibídem. � Cfr. Folios 55 a 59 – ibídem. PAGE 10