República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81042 LUIS TRIANA CÁRDENAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10035-2015 Radicación Nº 81042 Aprobado mediante Acta Nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LUIS TRIANA CÁRDENAS, contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
Trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, así como todos y cada uno de los intervinientes del proceso que se adelanta en contra del accionante en los citados despachos judiciales. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 13 de abril de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja condenó a LUIS TRIANA CÁRDENAS a la pena principal de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, conforme el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial el 30 de mayo de 2012. 2.
La fase de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante interlocutorio de 20 de enero de 2015 negó a LUIS TRIANA CÁRDENAS la libertad condicional, como quiera que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe cualquier clase de beneficio o subrogado para las personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad; decisión confirmada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado. 3.
Agotado el trámite anterior, LUIS TRIANA CÁRDENAS promueve demanda de tutela en procura del amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima lesionados por los Juzgado accionados al negarle la libertad condicional, pues dice, la prohibición contenida en el citado artículo 199 fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se imparta orden para que se le conceda la libertad condicional al reunir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, luego de señalar que por auto del 14 de abril de 2015 confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas que negó al accionante la libertad condicional por la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, refiere que la acción constitucional no puede ser el medio judicial para discutir dos decisiones que están cobijadas con la presunción de acierto y legalidad, pretendiendo que la tutela haga las veces de tercera instancia en un asunto que ya se resolvió al interior del proceso.
Allegó copia de la providencia censurada. 2. En idénticas condiciones se pronunció el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues consideró que la decisión de negarle la libertad condicional al sentenciado se ajustó a los parámetros legales establecidos para el efecto y a la jurisprudencia que habla sobre el tema, además fue debidamente notificada, otorgándose la posibilidad de interponer los recursos de ley, como en efecto se hizo. 3.
Las demás autoridades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por LUIS TRIANA CÁRDENAS, como quiera que se vinculó al Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De modo que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una «vía de hecho» o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional ante la expresa prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que fue condenado por un delito sexual cometido sobre un menor de edad.
En sentir del actor, dicha norma fue derogada por la Ley 1709 de 2014, por tanto, no debe considerarse tal excepción debiéndose otorgarle la libertad. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo pues, en modo alguno, la disposición que dio al traste con sus pretensiones, fue retirada del ordenamiento jurídico por la Ley 1709 de 2014.
Al respecto, y luego de citar las disposiciones del artículo 30, 32 de la Ley 1709 de 2014, 199 de la Ley 1098 de 2006 y decisiones de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, (CSJ STP 23 Sep. 2014, Rad. 79588), concluyó el Juzgado Quinto Penal del Circuito: «… la derogatoria tácita tampoco operó en el presente caso, ya que las normas varias veces mencionadas, son perfectamente compatibles, atendiendo precisamente la voluntad del legislador como bien lo expresó el funcionario de primera instancia, es decir, por un lado se pretendió con la reforma legislativa requisitos menos rigurosos para acceder a la libertad condicional, pero sin remover la protección reforzada a favor de los menores víctimas de delitos sexuales.
(…) Ahora bien, el recurrente en su escrito, cita los artículos que desarrollan el principio de legalidad y favorabilidad, a nivel constitucional y legal, tal vez bajo el entendido, que la Ley 1709 de 2014 derogó la prohibición que venimos refiriendo, sin embargo, como tal fenómeno no ha operado, no hay lugar a pregonar la favorabilidad que reclama pues se repite, que el numeral 5, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sigue vigente…».
Así las cosas, el razonamiento del funcionario de segunda instancia que resolvió el asunto y que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, es sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Es más, es tan equilibrada la decisión, que en un asunto de connotaciones similares al presente, en donde se planteaba que la Ley 1709 de 2014 había derogado la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 y por lo tanto era procedente la libertad condicional, sostuvo la Sala: «Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:3], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…»[footnoteRef:4].
Negrillas fuera de texto. [3: Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] [4: CSJ STP11310 – 2014, del 19 de agosto 2014. ] Tesis refrendada en providencia CSJ STP8375 – 2014, donde se señaló lo siguiente: …lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Resaltado de la Sala). Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como pretende enseñarlo el libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el de TRIANA CÁRDENAS, quien fue condenado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, siendo ese el sustento para que los funcionarios accionados negaran la concesión del subrogado deprecado.
Por manera que no se observa inconsistencia alguna en tal razonamiento que encuadre en causal de procedibilidad específica, y por consiguiente que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto definido por el funcionario natural llamado a ello. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de LUIS TRIANA CÁRDENAS con las determinaciones de las autoridades demandadas, se insiste, no se advierte éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, en tanto prohíbe otorgar tal beneficio a quienes hayan sido condenados por delitos que atentaron contra menores de edad.
Y por ello, nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
De otra parte, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra LUIS TRIANA CÁRDENAS esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por LUIS TRIANA CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13