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STP10035-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.611 Juan David Castro Avellaneda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP10035-2014 Radicación N° 74.611 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan David Castro Avellaneda frente a la decisión proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la propiedad privada.

Al presente trámite fueron vinculados Óscar Guio Ríos y Germán Antonio Hernández Chala –quienes ostentan la calidad de denunciante e indiciado dentro del proceso penal cuestionado por el actor.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Juan David Castro Avellaneda, el 4 de marzo de 2012 sus progenitores le compararon a Luis Humberto Díaz el automóvil marca Renault Twingo de placas CMN 802 e inscribió el mismo ante las autoridades competentes. 1.2. El 13 de febrero de 2014 la Policía Nacional inmovilizó el rodante en virtud de la orden expedida por la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, dentro de la investigación en la que se investiga la presunta comisión del delito de estafa agravada. 1.3.

Presentó derecho de petición ante el referido despacho judicial para que le entregaran el renombrado vehículo y mediante oficio No. 392 del 7 de marzo siguiente negó sus pretensiones, con el argumento de que prevalecía el derecho de la víctima frente al tercero de buena fe. 1.4. Castro Avellaneda promovió tutela en contra de la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la propiedad privada, por inmovilizar el automotor de su propiedad sin tener en cuenta que ostenta la calidad de tercero de buena fe.

Aseguró que la medida adoptada por la demandada resulta desproporcionada e irrazonable, ya que el rodante fue adquirido legalmente y su tradición no puede ser invalidada, pues de hacerlo invadiría las órbitas de la jurisdicción civil, a la cual le corresponde señalar la existencia de una causa ilícita dentro del contrato de compraventa celebrado con Luis Humberto Díaz.

Indicó que el automotor fue adquirido con el fin de ayudar a sus padres en la venta de ropa y/o prendas de vestir, actividad que sirve para cubrir los gastos de la carrera de derecho que en la actualidad cursa en la Universidad Militar. Solicitó ordenar la entrega del vehículo de placas CMN 802. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el peticionario cuenta con otra vía judicial para rebatir todos y cada uno de los argumentos expuestos en este trámite, dentro de la indagación preliminar en la que ostenta la calidad de tercero de buena fe.

Adujo que tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción civil para hacer valer sus prerrogativas como parte a través del proceso ordinario de responsabilidad contractual, donde podrá reclamar la resolución de la compraventa y el pago de los perjuicios ocasionados. LA IMPUGNACIÓN Castro Avellaneda insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que no es justo que siendo comprador de buena fe, deba ser sometido a un proceso penal para recuperar el bien que adquirió legalmente, razón por la que considera que el amparo es el medio idóneo para obtener la entrega del automotor.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá vulneró al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la propiedad privada del interesado, por inmovilizar el automotor de su propiedad sin tener en cuenta que ostenta la calidad de tercero de buena fe.

Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de imputación y, si fuera el caso, el de acusación, el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, en el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se reitera, dentro de la actuación penal existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus garantías fundamentales.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 39 a 43 – cuaderno No.1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 9