República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80946 ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10034-2015 Radicación nº 80946 (Aprobado mediante Acta nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito, 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 27 y 68 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos de la ciudad de Bogotá, así como la doctora Fabiola Pereira Romero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela que presenta ZAIDA PARTICIA ARÉVALO LEÓN, a través de apoderado, se tiene que acude al presente reclamo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la investigación penal No. 110016000092201200171 que promovió contra la doctora Fabiola Pereira Romero, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Advierte que la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de diciembre de 2012 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, contrariando los elementos de prueba que fueron allegados a la investigación, siendo el producto de un intervención irregular del fiscal del caso, quien al negar el desarchivo ha truncado sus derechos fundamentales como víctima.
Aduce que la decisión que ordenó el archivo carece de motivación, al dejar de lado las pruebas allegadas a la investigación de las que se desprende la configuración del delito atribuido. Informó que solicitó audiencia de control de garantías de desarchivo de la actuación, la cual tras varios aplazamientos, se realizó el 30 de enero de 2015 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, sin que haya salido avante, siendo confirmada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
En conclusión, pretende que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando dejar sin efecto la orden de archivo de la Fiscalía de 28 de diciembre de 2012, para que en su lugar adelante la investigación penal como corresponde. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá luego de relacionar las diligencias efectuadas dentro de la investigación penal seguida contra Pereira Romero, manifestó que ordenó el archivo de las diligencias, conforme a lo normado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, tras concluir en la atipicidad del hecho investigado.
Así mismo, destacó que el 30 de enero de 2015, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, fue negado el desarchivo de la investigación, siendo confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento sin que se configure alguna vía de hecho en la actuación dispuesta, por lo que solicita negar la demanda de tutela.
Adjuntó copia de la orden de archivo de 28 de diciembre de 2012. 2. Por su parte, la doctora Fabiola Pereira Romero se opuso a la prosperidad de la demanda insistiendo que la decisión cuestionada reposa en argumento jurídicos sólidos sin visos de arbitrariedad, resaltando la atipicidad de los hechos por los cuales fue denunciada en su calidad de Juez de la República por el delito de prevaricato por acción. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el presente asunto, la inconformidad del demandante enfrenta la decisión de archivar la indagación penal seguida contra Fabiola Pereira Romero, adoptada el 28 de diciembre de 2012 por la Fiscal 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Afirma la quejosa que ha insistido en lograr el desarchivo de la actuación, sin que haya tenido éxito ni siquiera ante el juez de control de garantías.
De ahí, que considere lesionado su derecho fundamental al debido proceso y truncado el acceso a la administración de justicia. 3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 4. En este caso resalta la Sala que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no, dado que ello corresponde a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal, es decir, que la decisión de archivo es una actuación que adquiere ejecutoria formal, mas no material, indicativo de que existen otros medios de defensa judicial para conjurar la situación, específicamente, en este caso la víctima, tiene la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para que dirima el asunto, en el evento de que a pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue a ello. [1: Artículo 79.
Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] Así lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de 2005, al precisar: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. 5.
Ahora, si bien es cierto que en el asunto sub examine la accionante advirtió que acudió ante el juez de control de garantías para lograr el desarchivo, siendo negada tal pretensión en audiencia del 30 de enero de 2015 por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dichas providencias no fueron cuestionadas en la demanda la cual dirige exclusivamente su reclamo constitucional contra la decisión de archivo de 28 de diciembre de 2012.
Entonces, como lo que pretende la demandante es insistir en el desarchivo de la actuación -se reitera- cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de control de garantías con tal finalidad, siempre que demuestre la existencia de nuevos medios de prueba que permitan reanudar la indagación, evidenciando que tiene a su alcance otro medio de defensa judicial.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 6.
Pero, por si fuera poco, la accionante tampoco respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada se profirió el 12 de diciembre de 2012, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración es de casi dos años y siete meses, pues la demanda de tutela se presentó tan solo hasta julio de 2015, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial y desconocer el presupuesto de subsidiariedad, la petición de amparo propuesta por ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN, desde todo punto de vista está destinada fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LEÓN, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2