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STP10034-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.753 Gonzalo Barrantes Aguilar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP10034-2014 Radicación N° 74.753 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gonzalo Barrantes Aguilar frente a la decisión proferida el 13 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Medio Ambiente Distrital, la Fiscalía 205 Seccional, todos de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especializada de Servicio Públicos-UAESP-, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 30 de marzo de 2007 la Jefe de la Oficina Asesora de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó denuncia penal en contra de Gonzalo Barrantes Aguilar y otros, por la posible comisión de la conducta punible de daño en los recursos naturales, por arrojar escombros y sedimentos al río Tunjuelito.

El 29 de mayo de 2008 se llevó a cabo ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad audiencia de formulación de imputación. El 8 de julio de esa anualidad la Fiscalía General de la Nación autorizó la aplicar el principio de oportunidad, en aras de suspender a prueba el procedimiento por el término de 12 meses, para que los investigados repararan los daños.

Dicha actuación fue declarada legal el 21 de agosto siguiente por el Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma localidad. La investigación fue asignada a la Fiscalía 205 Seccional, cuyo titular está pendiente por solicitar la realización de la audiencia de formulación de acusación, al considerar que los imputados incumplieron las obligaciones adquiridas en virtud del principio de oportunidad. 1.2.

De otro lado, mediante Resolución No. 01669 del 23 de septiembre de 2013 la Dirección de Control Ambiental de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ordenó suspender las actividades de trituración de residuos de construcción y demolición desplegadas por el interesado, para evitar el vertimiento de objetos extraños y la captación de aguas superficiales del río Tunjuelito. 1.3.

Barrantes Aguilar presentó tutela en contra de las autoridades demandadas, por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, por prohibir su actividad laboral y adelantar proceso penal en su contra por el delito de daño en los recursos naturales. Señaló que desde hace más de 40 años se dedica a esta labor, en compañía de su familia y cerca de 300 personas más. Indicó que después de varios años de diálogos con el Distrito Capital y la Unidad Administrativa Especializada de Servicios Públicos, se dispuso que serían trasladados a un lote conocido con el nombre de Serafín, donde las empresas Cemex y San Antonio desarrollan similares actividades.

Manifestó que el 21 de enero de 2012 inscribió la empresa en la Cámara de Comercio, con el nombre de Sociedad de Recuperación y Aprovechamiento de Escombros de Colombia S.A.S., pero hasta la fecha no le han concedido su licencia ambiental y le impusieron una medida preventiva que consistente en el sellamiento de su lugar de trabajo. Pidió expedir su licencia y suspender todas las acciones ambientales, administrativas y judiciales que se están adelantando por la supuesta contaminación del río Tunjuelito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la actividad desplegada por el accionante se ha generado un daño a los derechos colectivos de toda la comunidad cercana al río Tunjuelito, de manera que la acción de tutela no puede inaplicar las acciones que se han ejecutado a favor del interés colectivo.

Reseñó que las autoridades no han incurrido irregularidades que ameriten el estudio del juez de tutela y por el contrario, se han apoyado en la información que se ha recolectado en el lugar de los hechos. Adujo que dentro del proceso penal cuenta con los mecanismos propios de defensa y puede a través de las acciones contenciosas administrativas para atacar la resolución emitida por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaria Distrital de Ambiente.

LA IMPUGNACIÓN Gonzalo Barrantes Aguilar reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital del interesado, por ordenar la suspensión de su actividad laboral y adelantar proceso penal en su contra.

Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá, cuando indicó que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Control Ambiental de la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó suspender las actividades de trituración de residuos de construcción y demolición adelantadas por la Sociedad de Recuperación y Aprovechamiento de Escombros de Colombia S.A.S, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el peticionario es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la Resolución No. 01669 del 23 de septiembre de 2013 mediante la cual ordenó prohibir la actividad desplegada por la empresa que representa y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de la misma, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.

Finalmente, tampoco la tutela pude ser concedida como mecanismo transitorio, pues no se acreditó por el actor una situación extrema que desplace los mecanismos de defensa judicial ordinarios reseñados. 2.3. De otro lado, el accionante acude ante el juez constitucional, en aras de obtener la suspensión del proceso penal que se adelanta en su contra.

Al respecto, se observa que dicha actuación aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación acusación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en el acto de acusación, el juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, en el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 142 y 144 - cuaderno No 1. � Cfr. Folios 354 a 370 - cuaderno No 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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