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STP10033-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI 68001220400020250037401 Tutela de 2ª instancia nº 146024 Edgar Bedoya Cortés DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10033-2025 Radicación n° 146024 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Edgar Bedoya Cortés, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo el amparo deprecado, en relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en Bucaramanga.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Edgar Bedoya Cortés, manifiesta haber presentado el 3 de marzo de 2025 derecho de petición ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través del cual solicitó información sobre el estado del proceso que adelanta en su contra. Fundamentalmente señala que, estando privado de la libertad por otro asunto, fue notificado de una nueva condena, proferida por el aludido despacho judicial, respecto de la cual no tenía conocimiento.

Señala que requiere conocer si, por dicha causa tenía medida de aseguramiento y si la misma le fue revocada ante la negativa de los subrogados penales. Aduce que han pasado más de 2 meses sin obtener respuesta, por tanto, acude a este trámite, pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, suministrar información de fondo sobre el estado del proceso seguido en su contra.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo deprecado por el actor, al considerar que, si bien el 23 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al interior del proceso penal 680016100000201800017, profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, según así lo informó en respuesta a la demanda, no existía evidencia respecto a que materialmente hubiere radicado dicha solicitud.

Recalcó que, el aludido despacho judicial y los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados Especializados, pusieron de presente esta situación, al manifestar que, al revisar los canales de recepción de solicitudes, no encontraron evidencia sobre ese particular, de ahí la imposibilidad de dar respuesta. Por tanto, como el actor no acreditó materialmente haber presentado la solicitud, negó el amparo del derecho fundamental de petición. DE LA IMPUGNACIÓN El actor, inconforme con lo decidido, aduce que no es cierto que no exista evidencia que indique que haya presentado la solicitud, pues, si existía evidencia particular, destacando que allegaba “(pantallazo) de que efectivamente el día 04 de marzo de 2025 se envió a las 08:05 am el mencionado derecho de petición en donde le exijo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, me brinde las informaciones”.

Refiere que, si promovió la acción de tutela por la ausencia de respuesta, es porque tenía certeza respecto a que si radicó el derecho de petición, por tanto, indica, le resulta extraño que las autoridades judiciales negaran que no había recibido la solicitud que formuló. Así las cosas, al señalar que requiere obtener una respuesta de fondo, para conocer el estado del proceso penal por el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia en su contra, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se tutele en su favor el derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido Cuerpo Colegiado acertó en negar el amparo del derecho fundamental de petición en favor de Edgar Bedoya Cortés, al considerar que, no acreditó haber presentado materialmente la solicitud que dijo radicó el 3 de marzo de 2025 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Con ella, según el actor, pretendía obtener información respecto de la sentencia que el aludido despacho judicial profirió en su contra dentro del proceso penal 680016100000201800017. Sobre este contexto, en orden a resolver la impugnación propuesta por el actor, la Sala debe destacar que el asunto se debió abordar desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, y no en relación con el derecho de petición, pues, lo que pretende el actor es obtener información sobre el estado actual de aludido proceso penal seguido en su contra, lo que permite advertir que dicho proceder es propio de la facultad que la ley le asigna para intervenir al interior de la causa que se sigue en su contra.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Al margen de lo anterior, la Sala, debe indicar que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al negar el amparo invocado por el demandante, en relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, ambos de Bucaramanga, en tanto, la referida postulación nunca fue allegada a dichas autoridades, situación que permite descartar transgresión alguna en su proceder en este asunto.

Ahora, el actor en la sustentación del recurso de impugnación aportó un pantallazo con el que pretende desvirtuar el análisis del fallo de primera instancia, para así acreditar que si radicó la aludida postulación. No obstante, al revisar su contenido, no se refleja que a través de este se hubiere adjuntado dicha postulación, además, el correo electrónico que allí aparece, esto es, cserspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, quien, frente a la vinculación que se le hizo a este trámite, igualmente negó haber recibido o tener pendientes por resolver requerimientos del actor.

La nueva evidencia aportada por el impugnante, en principio, daría lugar a decir que la postulación la radicó ante esta última oficina judicial, pero, al no existir evidencia concreta que se hubiere radicado materialmente la misma, ello es lo que descarta la afectación al derecho fundamental de postulación. En tal medida, al no reflejarse responsabilidad de ninguna de las autoridades judiciales vinculadas a este trámite, esto es, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y de los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados Especializados, se concluye que no transgredieron derecho fundamental alguno, por tanto, el fallo de primera instancia no mercere reparo alguno. Lo anterior, sin perjuicio que el accionante pueda nuevamente formular una nueva postulación, directamente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con el propósito de obtener respuesta a la información que pide en relación con la condena que se profirió en su contra.

En consecuencia, por los motivos expuestos en este proveído, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10033-2025 Radicación n° 146024 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Edgar Bedoya Cortés, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo el amparo deprecado, en relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en Bucaramanga.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.