República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80750 MARIO SALAZAR GIRALDO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10033-2015 Radicación No. 80750 (Aprobado acta número No. 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARIO SALAZAR GIRALDO, contra el fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor Mario Salazar Giraldo narra en la demanda que el 23 de enero de 2015 la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer todos los empleos de Procuradores Judiciales I y II, emitiendo la resolución 040 de 2015. Asegura que el 18 de febrero de 2015 se inscribió para el cargo de Procurador Judicial II –convocatoria 007-2015, por medio de otra persona, colaboradora suya, realizando en la página web el cargue de los documentos exigidos.
No obstante, fue inadmitido bajo el argumento que no acreditó los requisitos mínimos, concretamente la experiencia laboral. Debido a ello presentó reclamación el 21 de abril de 2015, la cual fue despachada desfavorablemente mediante resolución 957 del 19 de mayo de 2015 en la que se confirmó la decisión de no admitirlo dentro de la convocatoria por no cumplir con la experiencia exigida.
Agrega que contra esta decisión procedía el recurso de apelación pero que no lo pudo interponer ni sustentar por cuanto, al acceder a la página web, el término para ello había finalizado. Finalmente recalca que de acuerdo con la colaboradora que le realizó el cargue de toda la documentación, la constancia expedida por la Universidad del Quindío donde se le certifican más de diez años de prestación de servicios profesionales en esa entidad, fue debidamente cargada, de donde extraña que el mismo no aparezca registrado y las demás constancias laborales si.
Además, considera que las fallas en las plataformas tecnológicas adoptadas por la Procuraduría, no pueden ser atribuibles a él y sumado a todo, no se hizo referencia a ello en la resolución 957 del 19 de mayo de 2015. Por lo tanto acude a este mecanismo Constitucional a través del cual solicita el amparo de sus derechos y que se ordene a las demandadas que se le admita para continuar el proceso de concurso de méritos para proveer el empleo de Procurador Judicial II.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación inició señalando que la inadmisión del accionante del concurso de méritos obedeció a que no acreditó el tiempo exigido para el cargo de Procurador Judicial II, esto es, 8 años, toda vez que los tiempos laborales certificados tan solo alcanzaron 7 años y 14 días, aspectos que por cierto le fueron dados a conocer al actor a través de la Resolución 975 del 19 de mayo de 2015 que confirmó la decisión de no admitirlo al citado concurso, advirtiéndole que contra la misma procedía el recurso de apelación, dentro de los 3 días siguientes a su promulgación, sin embargo, guardó silencio sobre el particular, pese a que el 29 de abril de 2015 se le comunico que el 11 de mayo siguiente se le informaría la fecha de publicación de la respuesta a su reclamación, por tanto, al haber contado con otros medios de defensa para reclamar la protección de sus derechos, la tutela resulta improcedente.
Aclara, finalmente, que las reglas del concurso eran claras al señalar la necesidad de acreditar requisitos mínimos al momento de la inscripción y no en etapa posterior, en consecuencia, no podría ahora venir a solicitar que se consideren documentos o certificaciones no allegadas en el momento oportuno, pues ello si conllevaría el desconocimiento de garantías fundamentales, por lo que deben denegarse las pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 18 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negando la protección demandada. En sustento, advirtió que el actor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para debatir los argumentos fácticos y legales que hoy reclama, como haber interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que confirmó su inadmisión, por lo que no puede pretender convertir la tutela en un medio alternativo a los procedimientos administrativos determinados, pues su objetivo no está orientado a desplazar las vías de impugnación establecidas para ejercer el derecho de contradicción contra las decisiones que se dicten en este caso, máxime cuando no se allegó ningún elemento de convicción que permitiera determinar que la persona que hizo su inscripción adjuntó el certificado echado a hora de menos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, reiterando los argumentos de la demanda, que allegó las certificaciones laborales necesarias para acreditar los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria para el cargo al que aspiró. Advierte que así hubiese hecho uso del recurso de apelación frente a la decisión que negó su reclamación, el resultado sería igual por tratarse de una situación objetiva, razón por la cual no quedaba otro remedio de acudir a la acción de tutela a efectos de evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones permitiéndole continuar en el concurso de méritos. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los cuales es su superior funcional. 2.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
En el presente asunto, como el actor manifestó la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia de dicho acto se desprende que éste aún insiste en los motivos de la demanda, esto es, en censurar la etapa de verificación de requisitos mínimos y la decisión de exclusión emitida por su incumplimiento, en el marco del concurso de méritos para proveer todos los cargos de procuradores judiciales I y II. 5.
Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley» para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 6. En el presente caso, se advierte que MARIO SALAZAR GIRALDO se inscribió al concurso abierto con base en el mérito para proveer todos los cargos de Procuradores Judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación, proceso regulado por la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 que reglamentó la convocatoria para la selección de dichos empleos, sin embargo, fue inadmitido por no acreditar los requisitos mínimos exigidos acorde con las reglas del concurso, esto es, no acreditar la experiencia profesional relacionada de 8 años.
Por ello, presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta a través de la Resolución 957 del 19 de mayo de 2015, confirmando la decisión de no ser admitido para el cargo de Procurador Judicial II, advirtiéndole que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación. 7. Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso del demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró. No obstante, sobre este aspecto, la Procuraduría General de la Nación, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que el cargo de Procurador Judicial II al que aspira el accionante requiere de una experiencia profesional relacionada por un lapso de ocho (8) años, sin embargo, para la fecha de la inscripción, esto es, entre el 16 y 20 de febrero de 2015, el aspirante no cumplió con dicho requisito, pues tan solo acreditó siete (7) años y catorce (14) días.
Circunstancias que sin lugar a dudas permiten advertir la no vulneración de garantías fundamentales, pues al no cumplir con los presupuestos exigidos, no podía continuar con la fase tres del citado concurso. Y si bien el actor, a folio 14 del cuaderno de primera instancia, aportó copia de una certificación laboral emitida el 8 de abril de 2007 por la Universidad del Quindío, en la que se verifica una experiencia laboral de más de 10 años, lo cierto es que a la fecha de la inscripción la misma no fue aportada, sin que allegara pruebas que acreditaran el cumplimiento de las exigencias concursales, pues no anexó algún medio a través del cual se verificara el cumplimiento del mismo, pues las afirmaciones que hizo en tal sentido se quedaron en meras apreciaciones subjetivas, olvidando que el artículo 5º de la resolución 040 de 2015 en su inciso 5º determinó que « Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional, módulo de inscripciones, son los únicos que se tienen en cuenta en la revisión de los requisitos mínimos y en la prueba de análisis de antecedentes, salvo lo indicado en este artículo para los libros y los funcionarios de la Entidad …».
Señalar que su colaboradora en efecto anexó al proceso de inscripción la citada constancia, la cual no aparece por cuanto la plataforma tecnológica donde se surtió el proceso de convocatoria estaba averiada, son afirmaciones, se insiste, sin ningún tipo de sustento probatorio, son simples apreciaciones subjetivas para excusar su falta de diligencia y cuidado en haber adelantado debidamente el proceso de inscripción, pues según las pruebas aportadas por la accionada, la constancia que echa de menos el demandante jamás fue debidamente colgada en el sistema que así lo permitía. 8.
Además, se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la resolución 954 de 2015 que confirmó su no admisión al concurso cuestionado, con lo cual acredita un debido proceso, pues de su examen se verificó que en efecto, el aspirante para la fecha de inscripción a la convocatoria no contaba con el requisito mínimo de experiencia profesional para el cargo de Procurador Judicial II al cual aspiraba, sin que hubiese hecho uso de tal medio de defensa.
Situación de la cual tenía conocimiento el accionante, pues el 29 de abril de 2015 se le comunicó que el 11 de mayo siguiente se le informaría la fecha de publicación de la respuesta a su reclamación, por lo que efectivamente en esa fecha se divulgó el aviso indicando que el 20 de mayo se darían a conocer las respuestas a las reclamaciones, sin embargo, hizo caso omiso del mismo.
Es más, el artículo 10º inciso 2º de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 que reglamentó la convocatoria para la selección de cargos de carrera de procuradores judiciales, en concordancia con el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000[footnoteRef:1] y que debía ser conocida por el aspirante, dispone que: [1: Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General, se dictan normas para su funcionamiento, se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación… ARTÍCULO 202.
Reclamaciones. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista, los aspirantes no admitidos podrán presentar reclamaciones motivadas ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá resolverlas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo motivado. Para resolver la reclamación no se tendrán en cuenta los documentos que no hubieren sido aportados en la etapa de inscripción. La decisión se notificará el día hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días hábiles en el sitio donde fue fijada la respectiva lista de admitidos y no admitidos.
Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado, si éste la solicitare. Contra la decisión de que trata el presente artículo procede recurso de apelación ante la Comisión de Carrera, el cual deberá interponerse, debidamente sustentado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que termine la publicación, ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera…] «A más tardar el día hábil siguiente a que termine la publicación de las respuestas de las reclamaciones puede interponerse recurso de apelación, el cual será resuelto por la Comisión de Carrera, Este recurso de instaurarse debidamente sustentado y su respuesta se notificará con la publicación durante dos (2) días hábiles, en su totalidad para registrar el recurso respectivo.».
Con ese norte, cabe afirmar que la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente, habida cuenta que el actor contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir las situaciones de orden administrativo al interior del proceso concursal al que se presentó y no hizo uso de ellos. Así debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente.
Entonces, razón le asistió al a quo al concluir que no es esta vía subsidiaria y residual el medio idóneo para que el actor subsane el error en que incurrió al remitir la documentación exigida en el concurso. Bajo este panorama, la Sala encuentra que la determinación de inadmisión por falta de acreditación de los requisitos no resulta ilegítima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la oportunidad para que el accionante demostrara la satisfacción de tal obligación sí se habilitó, y él a voluntad propia desatendió la misma, olvidando que la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. 9.
No sobra señalar además que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:2]. [2: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados. 10.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15