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STP10032-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Tutela de primera instancia Nº 146392 CUI: 11001020400020250141700 Mariela Borja DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10032-2025 Radicación n° 146392 Acta nº. 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mariela Borja, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 11001600025320088330005.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información obrante en esta actuación, se sabe que Mariela Borja, al interior del proceso de justicia y paz 11001600025320088330005, tramitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ostenta la condición de víctima. El trámite anterior, concluyó con sentencia de primera instancia proferida por el aludido Cuerpo Colegiado el 6 de febrero de 2025, a través de la cual fueron condenados varios postulados, a quienes se les impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, por múltiples delitos, entre otros, de concierto para delinquir agravado y homicidio, ejecutados en su condición de integrantes del entonces grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), “Grupo de Pedro”.

Junto con la determinación anterior, en virtud del incidente de reparación integral, se condenó a los citados por concepto de daños y perjuicios, figurando como titulares de esos derechos resarcitorios múltiples víctimas, entre ellas, la aquí accionante Mariela Borja. La lectura de la sentencia, considerando que se trata de una providencia de más de casi 5000 folios, tuvo lugar en diferentes sesiones de audiencia, igualmente, para efectos de la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía 48 Delegada y ochos apoderados de víctima -6 de la Defensoría del Pueblo y dos particulares-, se fijó sesión de audiencia para el 28 de abril de 2025.

El aludido recurso vertical, fue concedido en esa audiencia en el efecto suspensivo ante esta Corporación, habiéndose remitido el expediente a la Secretaría durante el trámite de esta actuación, esto es, el 18 de junio de 2025, estando pendiente por efectuarse el reparto. Mariela Borja, inconforme con el trámite al aludido proceso de justicia y paz, indica que “EN NINGUN MOMENTO YO APELE LA DECISIÓN YO ESTOY CONFORME CON EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA MI PROCESO ES INDIVIDUAL”, por tanto, solicita, se “ORDENE A LOS ACCIONADOS NOTIFICAR DE FONDO DE MANERA CLARA Y PRECISA EL RESULTADO DE LA APELACIÓN UNA RESPUESTA QUE INDIQUE EL DIA LA FECHA EXACTA DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y CONFIRMADA”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que, mediante oficio del 18 de junio de 2025, remitió el expediente ante esta Corporación para que se desatara el recurso de apelación promovido por varios sujetos procesales contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025.

En tal medida, al considerar que la sentencia no se encuentra en firme, estando pendiente por desatarse los recursos de apelación, manifestó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha incurrido en afectación de derechos fundamentales. La Fiscalía 157 Seccional, en apoyo de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, informó que la accionante en efecto ostenta la condición de víctima al interior del referido proceso de justicia y paz, información que así fue suministrada al interior de otra acción de tutela conocida por esta Corporación bajo el radicado 144976.

Asimismo, informó que, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se compone de 4979 folios, fue interpuesto recurso de apelación por varios sujetos procesales. Así las cosas, al no ostentar ninguna responsabilidad la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, solicitó no impartir ninguna orden en su contra.

Un apoderado de víctimas, adscrito a la Defensoría del Pueblo, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal; no obstante, destacó que, dentro de su agencia no se encontraba la aquí accionante. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo que interesa a este trámite, informó que, al no estar en firme la sentencia de justicia y paz donde la accionante figura como víctima, por ahora no está llamada a intervenir, por tanto, solicitó se declarara improcedente la acción tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el citado Cuerpo Colegiado ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Mariela Borja.

Cuestiones previas. 1. La Sala, debe destacar que, aun cuando en el presente trámite se constató que la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el expediente 11001600025320088330005 a esta Corporación, para desatar el recurso de apelación promovido y sustentado en audiencia del 28 de abril de 2025 por la Fiscalía 48 Delegada y ochos apoderados de víctima -6 de la Defensoría del Pueblo y dos particulares-, esa remisión solo ocurrió hasta el 18 de junio de 2025, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela.

En principio, habría lugar a decir que esta Corporación estaría impedida para conocer la presente actuación, en tanto, es la que debe resolver el recurso de apelación. No obstante, comoquiera que la accionante promovió la acción de tutela antes que el expediente hubiere sido remitido a esta Corporación, es claro que los hechos los dirigió en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Medellín, concretamente, al trámite dado al aludido recurso de apelación. Entiende la Sala, sobre la base que la accionante no es abogada, que lo pretendido por esta última es que se emita un pronunciamiento respecto del recurso de apelación, pero al encontrarse en trámite procesal la remisión del expediente, los hechos y pretensiones puestos de presente solo se deben evaluar sobre el actuar desplegado por el aludido Tribunal accionado y no respecto de esta Corporación, en tanto, en esta sede judicial no ha asumido formalmente la competencia, pues, se insiste, hasta ahora arribo el expediente a la Secretaría. 2.

De otro lado, se debe destacar que, la Fiscalía 157 Seccional, en apoyo de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, informó que, en una tutela anterior, conocida por la Sala de tutelas No. 1 de esta Corporación, bajo el radicado 144976, ya había informado en qué condición participaba la accionante en el citado proceso de justicia y paz. Esta manifestación, en principio, daría lugar a decir que Mariela Borja ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones; no obstante, al revisar la decisión adoptada en dicho radicado, que declaró improcedente la acción de tutela, se aprecia que allí el cuestionamiento de la accionante se digirió a cuestionar el actuar de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por no informales «LAS FECHAS EXACTAS DE PAGOS DE REPARACION JUDICIAL POR LOS HECHOS VICTIMIZANTES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO»; situación fáctica que difiere de la presente, pues aquí lo que pretende es que se resuelva el recurso de apelación promovido contra la sentencia. 3.

Así las cosas, descartada una posible situación de impedimento de esta Corporación, asimismo de temeridad; a continuación, se abordará el estudio de la demanda promovida por la accionante que dio origen a este trámite. 2. Caso concreto. Del sucinto escrito presentado por la accionante, se extrae que su inconformidad recae en cuestionar una presunta mora en que se ha incurrido al interior del proceso de justicia y paz 11001600025320088330005, en la que figura como víctima legalmente reconocida, por no haberse resuelto el recurso de apelación promovido por varios sujetos procesales contra la sentencia de condena sustitutiva.

Como se anotó, esta última fue proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, entre tanto, el 28 de abril siguiente, se adelantó la audiencia de sustentación del citado recurso vertical. Desde esta última fecha, en la que se concedió el aludido recurso y la interposición de la acción de tutela -13 de junio de 2025-, se aprecia que transcurrió un tiempo promedio de un mes y quince días.

Como la acción de tutela, fue promovida en contra del referido Tribunal, en principio, ese sería el término a evaluar, para efectos de establecer si el mismo ha contribuido a que en este asunto exista mora en dicho proceso de justicia y paz. Al respecto, se debe precisar que, la Ley 975 de 2005, frente a la remisión del expediente para resolver los recursos promovidos contra fallos judiciales proferidos en esa jurisdicción, no contempla ningún término que regule ese acto procesal, especialmente, por tratarse de un trámite secretarial.

En tal medida, resulta importante verificar qué situación originó que el expediente no se hubiere remitido en forma inmediata el mismo 28 de abril de 2025, cuando se concedió el recurso, y la razón por la que se remitió el expediente un mes y quince días después. Frente a ello, la Sala debe precisar que ese tiempo que tardó la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín en modo alguno se puede considerar atentatorio contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto, se advierte que el expediente es voluminoso, pues, se compone de 73 cuadernos principales, los cuales contienen múltiples sesiones de audiencia, inclusive, como se precisó, la sentencia sustitutiva está integrada por casi 5000 folios.

Así las cosas, el espacio que se utilizó para preparar el expediente y remitir las diligencias al Tribunal, en modo alguno refleja un actuar negligente de dicho Cuerpo Colegiado o de su Secretaría. Además, como se precisó en al acápite de cuestiones previas, el expediente arribó a la Secretaría de esta Corporación solo hasta el 18 de junio de 2025, sin que se haya efectuado la asignación a uno de los Despachos de esta Sala.

Esto último, significa que, el término para resolver el recurso de apelación, contemplado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, no ha empezado a contabilizarse, lo cual ratifica la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:1]. [1: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:2], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:3]. [2: Ibídem.] [3: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;

(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Ninguna de las anteriores hipótesis, como se viene anotando, se configuran en este asunto; en consecuencia, improcedente resulta la pretensión de la accionante dirigida a que se deba priorizar el proceso de justicia y paz en el que figura como víctima, pues, se insiste, la mora en que incurrió la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no es desproporcionada, además, el término para resolver la apelación, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, ni siquiera ha empezado a ejecutarse.

Tampoco hay lugar a decir que en favor de la Mariela Borja se debe decretar la ruptura de la unidad procesal, pues, existen otras víctimas en su misma condición, que están sometidas a la misma cuerda procesal, además, esa figura jurídica -la ruptura-, solo esta contemplada en el artículo 21 de la Ley 975 de 2005 para los postulados. En tales condiciones, al no apreciarse afectación de derechos fundamentales, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Mariela Borja. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10032-2025 Radicación n° 146392 Acta nº. 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mariela Borja, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 11001600025320088330005.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN