CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10032-2014 Radicación n° 74816 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por PAOLA RINCÓN PÉREZ, respecto del fallo proferido el 18 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y seguridad jurídica. 1.
ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó la accionante que se inscribió al concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Estado Civil (sic) mediante Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, habiendo ingresado todos los soportes de identificación, educación y experiencia, por lo que el 24 de noviembre de 2013 fue convocada a la prueba escrita, habiendo obtenido como puntaje en la básica y funcional 78,32, en competencias comportamentales 68 y 6,26 para valoración de antecedentes.
Expuso que estuvo en desacuerdo con el último puntaje obtenido, por lo que presentó la respectiva reclamación el 5 de marzo de 2014, pero le fue ratificada la calificación obtenida; no obstante, indicó que en la fecha establecida para cargar los documentos ya había terminado la carrera de Administración de Empresas y se encontraba pendiente la entrega del diploma, lo que a su modo de entender no justifica que le hubieren negado los 17 puntos de educación formal.
A la vez, tampoco está de acuerdo con que no se le hubiera tenido en cuenta los certificados laborales emitidos por Medium Espress Bar y Technosystem Colombia, toda vez que, en ambos se especifican las funciones desarrolladas y deben ser valorados ya que es experiencia relacionada con el cargo al cual se inscribió (Técnico Administrativo), circunstancia que le generaría 5 puntos más. Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y seguridad jurídica, y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, dejar sin valor las decisiones adoptadas respecto las reclamaciones presentadas y en su efecto otorgarle los 17 puntos de educación formal y los 5 de experiencia laboral, para ser sumados al puntaje total de la prueba de valoración de análisis de antecedentes”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Con base en lo señalado por la jurisprudencia constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan aspectos que tienen que ver con el proceso de concursos de méritos, señaló que las decisiones emitidas respecto de las reclamaciones presentadas por la participante, además de ajustarse a los Acuerdos que rigen la Convocatoria 250 de 2012, constituyen actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones pertinentes, donde se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado. 2.
Concluyó entonces, que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos que estima socavados, circunstancia que hace inviable el amparo deprecado, máxime si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la parte actora impugnó el fallo con miras a que sea revocado, para lo cual allegó copia de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó los derechos conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se llevó a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 250 de 2012 INPEC-, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir no era diferente al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.1.
En efecto, la queja propuesta por la tutelante recae en los resultados arrojados por la prueba de análisis de antecedentes que las accionadas realizaron dentro del trámite concursal en el cual participó para el cargo denominado Técnico Administrativo Código 3124 Grado 16, concretamente en lo atinente a la valoración de la educación formal y la experiencia laboral.
Para el primer ítem las demandadas estimaron que la certificación de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia que aportó no era objeto de puntuación, la cual no acreditaba obtención de título, requisito sine qua non para obtener el puntaje previsto en el artículo 38 del acuerdo 297 de 2012.; al segundo ítem estimaron que algunos de los empleos ocupados por la actora no fueron validados al no especificarse las funciones desempeñadas y otros porque no tenían relación con las funciones exigidas para el cargo. 3.2.
Así las cosas, se evidencia que la inconformidad de la libelista se contrae al resultado particular en fases ya ejecutadas del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa por medio del cual puede procurar la revocatoria del mismo, con la posibilidad incluso de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.
Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si las certificaciones y demás documentación aportados por la quejosa satisficieron los presupuestos de ley sobre la especificación de las funciones de los cargos desempeñados en orden a acreditar la experiencia, así como los relativos a la educación formal, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, lo que se reitera, les corresponde a los jueces naturales de ese ramo. 4.
Ahora bien, valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.
Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 4.1.
En el caso de la memorialista, a la libelista tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 5.
Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 9