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STP10031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia nº. 146390 CUI: 11001020400020250141500 MARÍA CONSUELO PINEDA DE BOLAÑOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10031-2025 Radicación n° 146390 Acta nº. 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por María Consuelo Pineda de Bolaños, contra la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

Fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral Permanente y los intervinientes en el proceso no. 76001310501220210043600. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que María Consuelo Pineda de Bolaños promovió proceso laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de Miguel Antonio Bolaños Daza, a partir del 13 de julio de 1994 y en aplicación de la condición más beneficiosa, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

El asunto se radicó con el no. 76001310501220210043600 y fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 18 de enero de 2022: i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, ii) condenó a Colpensiones a pagar y reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de agosto de 2018 e intereses moratorios.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta, el 18 de diciembre de 2023, revocó la condena impuesta a Colpensiones. La demandante promovió el recurso extraordinario de casación, decidido en sentencia SL258-2025 del 10 de febrero de 2025, a través de la cual la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo confutado.

En ese contexto, María Consuelo Pineda de Bolaños acudió a la actual reclamación constitucional. Tras efectuar un extenso recuento de la actuación laboral, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo o material porque se exigió “a rajatabla” la convivencia prevista en la Ley 100 de 1993, desconociendo el enfoque de género, puesto que, aunque la separación física con su esposo se generó por su homosexualidad, en todo caso, el concepto de familia “nunca se resquebrajó” al punto que sus hijas y ella no dejaron de asistirlo y no se dio paso al divorcio o liquidación de la sociedad conyugal.

Asegura que no se valoraron las pruebas que demostraban el contexto fáctico en el que ocurrió la ruptura de la convivencia. Refiere que desconocieron sus derechos como mujer de 67 años, sin ingreso económico alguno. Omitieron la Convención de Belem do Pará y la protección prevista en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal convocado y la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral y ordenar que se emita una nueva decisión “en las cuales se analice el derecho conforme a un enfoque de género y conforme a los motivos verdaderos de la separación y que fueran expuestas por la prueba testimonial recaudadas dentro de las oportunidades”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos que se reclaman, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se trata de una cosa juzgada no susceptible de removerse por esta vía. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali indicó que el tema objeto de debate no se dirige contra ese despacho, por lo tanto, solicitó su desvinculación y remitió el link del expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió el enlace del proceso. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de María Consuelo Pineda de Bolaños al interior del proceso laboral 76001310501220210043600, en el que la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL258-2025 del 10 de febrero de 2025, no casó el fallo confutado.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 2.- Caso concreto 2.1- El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita María Consuelo Pineda de Bolaños, resulta procedente dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal convocado y la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral y ordenar que se emita una nueva decisión teniendo en cuenta el enfoque de género de acuerdo con las razones y pruebas practicadas al interior de esa actuación. 2.2.- En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. iii) La demanda de tutela se promovió el 13 de junio de 2025 y la sentencia de casación data del 10 de marzo del año que avanza; por lo que es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. iv) La accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.3.- En punto a los requisitos específicos, la Sala advierte que no se verifican los defectos que refiere la accionante, pero sí se actualiza el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.3.1.

Sobre la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que este yerro se materializa cuando las autoridades judiciales inaplican o desconocen aquel conjunto de sentencias que resultan relevantes para la solución de un nuevo caso sometido a consideración[footnoteRef:1]. [1: CC-SU-453 de 2019] El precedente es horizontal, cuando el conjunto de providencias fue expedido por una autoridad de igual nivel jerárquico.

Y es vertical, en el evento en que las decisiones se emitan por parte del superior jerárquico o del órgano encargado de unificar jurisprudencia. En ese orden, el juez debe aplicar el precedente judicial en la resolución de controversias sometidas a su consideración, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la ratio decidendi contenga una regla relacionada con el asunto por decidir; ii) dicha regla haya servido de sustento para decidir un problema jurídico o una cuestión constitucional similar a la estudiada, y iii) los supuestos fácticos del nuevo asunto sean similares o planteen un punto de derecho similar[footnoteRef:2]. [2: CC- SU-048 de 2022] Pese a ello, la autoridad judicial puede apartarse válidamente del precedente judicial con fundamentos en los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial.

Para tal efecto, deberá hacer explícita la inaplicación del precedente y ofrecer una argumentación suficiente que justifique la no aplicación de las reglas jurisprudenciales previas[footnoteRef:3]. [3: ibídem.] Finalmente, la importancia del precedente radica en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento jurídico. 2.3.2.

Para el caso sometido a consideración, resulta relevante la línea jurisprudencial elaborada por la Sala de Casación Laboral en punto a la exigencia del tiempo de convivencia con el causante, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes. En ese orden, en providencia 41637 del 2012, reiterada en sentencias SL12442 de 2015 y SL16949 de 2016, entre otras, esa Corporación introdujo un criterio de interpretación ampliado, según el cual el tiempo de convivencia exigido para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no necesariamente debe cumplirse con anterioridad al fallecimiento de causante, siempre que se mantenga el vínculo matrimonial, como se expone a continuación. 2.3.2.1.

En el radicado 41637 del 24 de enero de 2012, se examinó el artículo 13, literal b), inciso 3º de la Ley 797 de 2003[footnoteRef:4] y se señaló que en la sentencia C-1035 de 2008 se declaró la exequibilidad condicionada del requisito de la convivencia en los últimos “5 años antes del fallecimiento, la compañera(o) la (el) cónyuge mantuvieran una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante”. [4: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente] Bajo esa línea argumentativa, refirió que “ cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión ” para la compañera permanente si acredita la convivencia antes del deceso “pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente”.

Y luego de mencionar varias decisiones en las que se reconoció la pensión de sobrevivientes donde se exigió a la compañera permanente y a la cónyuge acreditar la convivencia concomitante con el fallecimiento del causante, señaló que esa interpretación debía ampliarse porque la parte final del artículo 13, literal b), inciso 3º de la Ley 797 de 2003 de forma expresa refiere que “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Así precisó que no era posible “desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho”.

Y agregó: “Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época ” (Negrillas fuera de texto).

En sentencia SL3377-2021, se indicó: “En otras palabras, la separación de cuerpos, figura jurídica que únicamente extingue el deber de cohabitación, no constituye un impedimento para que el consorte que haya convivido durante al menos cinco años con el causante pueda acceder a la prestación. De igual manera, la separación de hecho tampoco anula este derecho, ya que dicha circunstancia fáctica no extingue por sí misma los deberes recíprocos de los cónyuges, tales como la entrega mutua, el apoyo incondicional y la solidaridad, los cuales permanecen vigentes hasta que se disuelva el vínculo matrimonial.

Esto explica por qué, para el legislador de 2003, a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, la cesación de la comunidad de vida, si estos lograron convivir al menos cinco años, el cónyuge supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras el vínculo no se disuelva, dado que los deberes propios de la relación conyugal subsisten independientemente de su cumplimiento efectivo”.

Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017 y SL1180-2022. 2.3.2.2. En el caso de la Corte Constitucional, se destaca que su entendimiento ha sido igual al expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha sostenido que es posible reconocer la pensión de sobreviviente a las personas que demuestren, al momento de la muerte del causante, que mantenían vigente su sociedad conyugal y que convivieron al menos cinco años en cualquier tiempo[footnoteRef:5]. [5: CC T-015 de 2017, T-217 de 2012, T-278 de 2013, T-641 de 2014 y T-090 de 2016, entre otras. ] Puntualmente, en proveído SU-453 de 2019, la Corte Constitucional realizó un recuento de su jurisprudencia sobre el tema objeto de análisis, y dejó ver que el criterio de la Sala de Casación Laboral también aplica a solicitudes de reconocimiento pensional regidas por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

En ese orden, resaltó: «la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la accionante no acreditó haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que: En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho.

En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante. Esta última aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se produjo el deceso del señor Julio Vicente Chequemarca Guanana (23 de diciembre de 2002), aún no había entrado a regir la modificación que la Ley 797 de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (resaltado fuera de texto)[118].» 2.3.2.3.

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que al cónyuge supérstite le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) se verifique la existencia de una sociedad conyugal no disuelta con el causante al momento de su muerte, y ii) se demuestre la convivencia de dos (2) o cinco (5) años en cualquier tiempo, dependiendo de la norma aplicable a cada caso, es decir, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 o su versión modificada por la Ley 797 de 2003. 2.3.3.- Descendiendo a los supuestos del asunto estudiado, se tiene que la pretensión de María Consuelo Pineda de Bolaños al interior del proceso laboral era obtener la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de Miguel Antonio Bolaños Daza.

La Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL258-2025 del 10 de febrero de 2025, no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 18 de diciembre de 2023[footnoteRef:6]. [6: Que había revocado la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali del 18 de enero de 2022, que condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobreviviente a partir del 17 de agosto de 2018, así como los intereses moratorios. ] Como sustento de su decisión precisó que: “No se discuten los siguientes supuestos: i) la demandante y Miguel Antonio Bolaños Daza contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1976; ii) el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el deceso del citado; iii) procrearon dos hijas; iv) el causante falleció el 13 de julio de 1994, fecha para la cual tenía la calidad de afiliado; v) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al cumplir las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…)” Enseguida refirió que, como con acierto lo determinó el Tribunal, no se acreditó la convivencia durante los últimos dos años al fallecimiento, de conformidad con el inciso 2º del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el deceso se originó el 13 de julio de 1994.

Lo anterior porque la demandante en el interrogatorio de parte afirmó que solo convivieron durante 8 años, es decir, hasta 1984, puesto que hubo inconvenientes con el causante porque « se inclinaba por su sexo masculino y eso nos contrajo la separación […] igual seguimos llevando una bonita amistad por las niñas […] yo me fui a vivir aparte con ellas», que, en todo caso, permanecieron en contacto con él hasta su deceso. 2.3.4.- Siendo ese el escenario procesal, encuentra la Corte que la Sala de Descongestión Laboral no. 2 de esta Corporación, desconoció la línea jurisprudencial que esa Sala viene sosteniendo desde el año 2012, debido a que, de acuerdo con los hechos probados, la accionante cumpliría los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a lo siguiente: i) María Consuelo Pineda de Bolaños convivió con el causante desde 1976 hasta 1984, es decir, superó el término de dos (2) años que exige el canon 47 original de la Ley 100 de 1993. ii) La cónyuge supérstite y el causante se separaron de hecho, pero el vínculo matrimonial se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante. iii) Se demostró que María Consuelo Pineda de Bolaños mantuvo una relación de apoyo, acompañamiento y ayuda al causante hasta el momento de su muerte, pues así lo manifestó en su interrogatorio de parte al señalar que a pesar de la separación siempre sostuvieron una buena relación, que él padecía “Sida” y ella lo cuidó cuando la enfermedad empeoró, motivo por el que fue internado en una clínica durante varios días.

Dicho que fue corroborado por Rosalba Martínez, Esther Carvajal Rodríguez y Estela Diaz Bolaños, quienes refirieron que quienes se encargaban del cuidado durante la hospitalización fueron María Consuelo y la progenitora de aquel. En consecuencia, una vez probado el período de convivencia exigido por la ley en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte del causante, resultaba irrelevante establecer si la convivencia se dio hasta el día de la muerte del causante, puesto que la correcta interpretación de la norma releva el análisis de ese aspecto.

De esta manera, se aprecia que la aplicación del canon 47 original de la Ley 100 de 1993 por parte de la autoridad accionada no se ajusta con el entendimiento actual que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha elaborado, en el que se concluye que el tiempo que exige la norma para el reconocimiento pensional – ya sea de dos o cinco años dependiendo la norma aplicable - no hace alusión a los últimos períodos de vida del causante, sino que dicho requisito de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo.

Así las cosas, se concluye que la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL258-2025 del 10 de febrero de 2025, desconoció la doctrina jurisprudencial de esa misma Corporación. Los anteriores argumentos permiten concluir que se tutelará el derecho fundamental al debido proceso al haberse verificado el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por lo tanto, se dejará sin efectos la sentencia SL258-2025 del 10 de febrero de 2025 y se ordenará a la Sala de Casación Laboral que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia atendiendo el precedente jurisprudencial mencionado y, en caso de apartarse él, exponga los motivos.

Finalmente resulta necesario referir que la orden se emite a la Sala de Casación Laboral Permanente porque en comunicado no. 48-2025 de esta Corporación, se dejó constancia que el 5 de junio de 2025 culminó el periodo de ocho años para el cual fueron creadas las Salas de Descongestión[footnoteRef:7]. Asimismo, el canon 29 del Acuerdo no. 48 del 16 de noviembre de 2016[footnoteRef:8] señaló que el reparto de los expedientes a las Salas de Descongestión estaba a cargo de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se efectuaba de la lista enviada por los despachos permanentes. [7: Según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1781 de 2016] [8: De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de María Consuelo Pineda de Bolaños.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia SL258-2025 del 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 18 de diciembre de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva decisión atendiendo el precedente jurisprudencial mencionado y, en caso de apartarse él, exponga los motivos.

CUARTO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10031-2025 Radicación n° 146390 Acta nº. 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por María Consuelo Pineda de Bolaños, contra la Sala de Descongestión n o. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad. Fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral Permanente y los intervinientes en el proceso n o. 76001310501220210043600.