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STP10031-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 80518 NASLY DEL HIERRO BECERRA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10031-2015 Radicación nº 80518 (Aprobado en Acta nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Subsecretario de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño, doctor Humberto Gabriel Arcos López, contra el fallo de tutela de 15 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por cuyo medio le concedió a NASLY DEL HIERRRO BECERRA el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la entidad recurrente y el Ministerio de Tránsito y Transporte, en actuación que comprometió a la Concesión Registro Único Nacional de Transito –RUNT-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la apoderada de la señora NASLY DEL HIERRO BECERRA que es propietaria de un tracto camión marca Kenworth, modelo 2006 de placas SOW 170 de servicio público, (…) matriculado en la Secretaría de Tránsito Departamental de Nariño. Menciona que se mandante realizó un negocio de rodante en comento, teniendo que ejecutar el trámite de traspaso del automotor pero al acercarse al organismo Departamental de Tránsito de Nariño, se le informó que no era posible la realización del traspaso debido a la existencia de un informe del Ministerio de Transporte en el que se relaciona al vehículo como aquellos que no cuentan con el certificado de cumplimiento de requisitos comúnmente denominado ‘CUPO’.

Alega que el tiempo de matricular el automotor de la señora HIERRO BECERRA, se encontraba vigente la Resolución No. 250 de 2004, que establecía los requisitos para registrar un vehículo nuevo en reposición de otro automotor, es decir, que por tratarse de una automotor de carga se hace necesario desintegrar otro de igual equivalencia al que se va a registrar y por ese motivo aduce que su representada procedió a adquirir los derechos derivados del cupo correspondiente a un tracto camión de marca Mercedez Benz, modelo 1975, igualmente de servicio público.

Cita la Resolución 250 de 2004 y afirma que en caso bajo estudio se cumplen todos los requisitos legales establecidos para matricular el vehículo automotor de placa SOW170 (…). Afirma que el día 5 de marzo de 2015 radicó solicitud ante el Ministerio de Transporte –Grupo de Reposición Integral de Vehículos, para que informe el por qué no se ha expedido el certificado de cumplimiento de requisitos, manifestando haber aportado todos los documentos de prueba.

Comenta que a la fecha su prohijada no ha recibido respuesta alguna, vulnerándose en primera instancia su derecho fundamental de petición, lo que llevó a la señora NASLY DEL HIERRO, en aras de obtener una solución, [a desplazarse] al Ministerio de Transporte (…) en donde una vez expuesto su caso se le asignó un turno de atención y un funcionario le informó que debe realizar llamadas telefónicas (…) quedándose en una situación de espera que no le genera salida alguna.

Finalmente, sostiene que el hecho que no se haya podido legalizar la venta del rodante y la ausencia de respuesta de la entidades accionadas, le está causando un perjuicio irremediable a la accionante, toda vez que el vehículo ya descrito es de servicio púbico y se constituye como la única fuente de ingresos que generan la manutención de toda su familia.

En consecuencia, pretende la accionante que se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta a su derecho de petición de 5 de marzo de 2015; así mismo, a la Subsecretaría de Tránsito accionada explicar las razones por las que niega el traspaso del automotor si cumple con los presupuestos para ello; igualmente, ordenar a las autoridades aplicar a su favor la Resolución 250 de 2004; y disponer que el RUNT cargue al sistema el acto administrativo que acredite el cumplimiento de los requisitos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Subsecretario de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño informó que de acuerdo con la documentación obrante en esa dependencia, se tiene que el vehículo de placas SOW 170 fue matriculado inicialmente el 28 de septiembre de 2005, por solicitud de la Comercializadora Luhomar Ltda, el cual aparece registrado por el Ministerio de Transporte como aquellos que no tienen Certificado de Cumplimiento de Requisitos al no haberse tramitado en el momento de inscripción inicial.

Adujo que el trámite a seguir es solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo de matrícula inicial y así subsanar el registro ante el Ministerio de Transporte, para proceder a habilitar la matrícula del automotor. Añadió que no se puede por esta senda subsanar un trámite administrativo de nueve años atrás y registrar el vehículo como nuevo cuando ya perdió esa calidad, siendo deber de la accionante cumplir con los requisitos ante la Cartera accionada para zanjar la inconformidad.

Solicitó la negativa de la acción de tutela por no haber lesionado los derechos fundamentales que se deprecan en la demanda. 2. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte informó que el derecho de petición de HIERRO BECERRA fue resuelto, durante el curso de la tutela el 7 de mayo de 2015, donde se le indicó que para la fecha del registro inicial de vehículo nuevo de carga SOW170 no existía norma que regulara el proceso, por lo que el organismo de tránsito departamental bien podía realizar el registro de un vehículo nuevo sin que fuera necesario un Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de una caución expedida por el Ministerio de Transporte.

Recalcó que el organismo encargado de realizar la matrícula correspondiente es la oficina de tránsito local respetiva, la cual, para este caso concreto, puede exponer de manera clara el estado actual de cada vehículo y acreditar el cumplimiento de los requisitos a la hora del registrarlo. Así mismo, agregó que el trámite de traspaso se regula por la Resolución 12379 de 2012.

En conclusión, solicitó negar el amparo por haberse superado el objeto inicial de la demanda, esto es, haberle dado respuesta al derecho de petición que se reclama. 3. Finalmente, la Gerente Jurídica de la Concesión Registro Único Nacional de Transito –RUNT- adujo que el vehículo automotor de placa SOW 170, en la base de datos figura matriculado el 23 de agosto de 2006 y en estado «ACTIVO», por lo que si existe algún inconveniente frente al cumplimiento de los requisitos legales, ese es un asunto que se debe zanjar ante el organismo de tránsito departamental, sin que en momento alguno el reclamo constitucional se dirija a atacar alguna de sus actuaciones, por lo que requiere su desvinculación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 15 de mayo de 2015 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición reclamado en la demanda, y concedió la protección constitucional al debido proceso administrativo, tras encontrarlo «vulnerado por la Subsecretaría de Tránsito Departamental de Nariño, para que este Organismo de Tránsito en coadyuvancia con el Ministerio de Transporte, acatando lo expuesto por este Ministerio y observando plenamente la normatividad que rige el proceso requerido, proceda en el término de 15 días posteriores a la notificación del fallo de tutela, a realizar el trámite necesario para los fines perseguidos por la accionante».

En sustento, refirió que el ente departamental está imponiendo el cumplimiento de una obligación inexistente, pues exige el Certificado de Cumplimiento de Requisitos que expide el Ministerio de Transporte, cuando la propia Cartera le informó a la interesada que no se precisa de ese documento para el registro del automotor, lesionando con ello el debido proceso de la propietaria, a quien se «han traído serías consecuencias que se han venido prolongando en el tiempo, como no poder vender el rodante y le ha implicado desplazamiento a Bogotá, donde no se le dio ninguna solución» (Folio 52 cuaderno Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia, el Subsecretario de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño, doctor Humberto Gabriel Arcos López, la impugnó, plasmado su inconformidad con lo ordenado en primera instancia. En consideración, señala que para la fecha del registro inicial del automotor SOW170 de 28 de septiembre de 2005, ya se encontraba vigente la Resolución 1150 de 25 de mayo de 2005, reguladora del Registro Inicial de Vehículos de Servicio Público, el cual imponía como requisito el Certificado de Cumplimiento de Requisitos emanado del Ministerio de Transporte, tanto así que mediante el Oficio No. 20144000368091 de 7 de octubre de 2014 la Directora de Tránsito y Transporte de ese Ministerio señaló que existían vehículos de carga mal registrados, remitiendo un listado en el que se incluía el rodante de placas SOW170, el cual carece de la mencionada certificación, por lo que si se quiere su revocatoria directa se requiere la aquiescencia de la accionante.

Considera el recurrente que si el Ministerio determina que la matrícula inicial del vehículo no requiere permiso, deberá excluir dicha placa del informe comunicado por la Dirección de Transporte antes referido y comunicar lo respetivo como máxima autoridad de transporte, para proceder a ejecutar lo propio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Sea lo primero aclarar que en el presente caso, le asiste interés jurídico para recurrir al Subsecretario de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño, como sujeto pasivo dentro del presente trámite constitucional, ya que dicha entidad fue debidamente vinculada y sobre la misma recayeron los efectos jurídicos de la orden de tutela dispuesta en primera instancia por el Tribunal Superior de Pasto.

Por ende, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación planteada, en los términos del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referido en el párrafo anterior. 3. Se debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas o particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente caso, las censuras principales de la demanda se contrajeron a dos reproches; el primero, por el presunto desconocimiento del derecho de petición por parte del Ministerio de Tránsito y Transporte al no haber dado respuesta a la solicitud de 5 de marzo de 2015, a través de la cual requirió información acerca del motivo por el que no se le expidió el Certificado de Cumplimiento de Requisitos; y en segundo lugar, por la negativa de la Subsecretaría de Tránsito de Pasto de realizar el trámite de traspaso del rodante de su propiedad SOW 170. 4.1.

Así, del material probatorio se tiene que durante la acción de tutela, específicamente, el 22 de mayo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Tránsito y Trasporte, mediante Oficio No. 20154020117331, remitido a la interesada al correo electrónico por ella aportado, se dio respuesta a la petición reclamada por NASLY DEL HIERRO BECERRA, indicándole: [E]l proceso del Registro Inicial de un Vehículo nuevo de carga para fecha de matrícula del vehículo SOW170, no existía norma que regulara este proceso, por lo tanto el Organismo de Tránsito podía realizar el registro de un vehículo nuevo que sería utilizado en transporte terrestre de carga, ya que no era necesario que existiera previamente un certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de una caución expedida por el Ministerio de Transporte, con el cual se autorizaba el ingreso del nuevo vehículo; de igual forma no existía norma que impidiera realizar tal matricula.

Por otro lado, el encargado de realizar la matrícula correspondiente es el organismo de tránsito, y por ende son los organismos de tránsito donde se encuentran matriculados los vehículos, quienes pueden exponer de manera clara el estado actual de cada vehículo y la acreditación del cumplimiento de requisitos que se exigen para el registro inicial de dichos vehículos de carga; así como también dar las razones de hecho y de derecho por las cuales se realizó el registro inicial de los mismos.

(Folio 39 cuaderno Tribunal) De ahí se tiene que sí le fue ofrecida a la peticionaria una respuesta congruente con lo solicitado, pues claramente se le indicó que para la fecha del registro inicial de su vehículo no se precisaba del Certificado de Cumplimiento de Requisitos para efectuar tal inscripción, y por ende, la competencia para actuar de conformidad recae en el organismo de tránsito departamental donde se encuentra matriculado el automotor.

De lo anterior, se tiene que el reproche presentado en la demanda, acerca de que no fue entregada una respuesta de fondo con lo pedido, no encuentra correspondencia probatoria, en tanto la mencionada Cartera le indicó las razones por las cuales no era procedente acceder a su petición de registro del rodante, refiriéndole además el trámite para poder acceder a su pedido.

Desde ese punto de vista no puede pregonarse una vulneración al derecho de petición en los términos de la demanda, pues con lo anterior se evidencia que se le fue ofreció una respuesta a HIERO BECERRA de conformidad con lo pedido, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante, por lo que se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente, tal y como lo concluyó el A quo. 4.2.

En segundo lugar, frente al tema de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo con la negativa de la Subsecretaría de Tránsito de Nariño de realizar el traspaso del auto de placas SOW 170, esta Sala debe advertir lo siguiente: Aduce la demandante que acudió a la Subdirección de Tránsito para realizar el diligenciamiento de traspaso de automotor donde se le informó que «no es posible realizar el mencionado trámite debido a que existe un informe por parte del Ministerio de Transportes de Bogotá en el que se relaciona la PLACA SOW170 en los vehículos que no cuentan con el certificado de cumplimiento de requisitos o comúnmente denominado como CUPO».

(Folio 1 cuaderno Tribunal) Luego de ello, la accionante narra haber acudido en derecho de petición ante el Ministerio de Transporte para que le indicara las razones por las cuales no se expidió el respetivo Certificado, obteniendo como respuesta –tal como fue expuesto con anterioridad- que para la época en que se efectuó el registro inicial no era necesario el mismo para la inscripción del vehículo.

Por ello, el Tribunal encontró que la negativa de traspaso de la autoridad de trasporte por incumplimiento de requisitos lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la interesada, al imponer una obligación que no era necesaria suplir, dado que el propio ente nacional advirtió que para época en que se realizó el registro automotor no era necesario el suscitado Certificado de Cumplimiento de Requisitos, por lo que mal hace la Subdirección en exigir un requisito innecesario.

Pero inconforme con lo anterior la citada Subdirección recurre el fallo de primera instancia alegando que se puede acceder a las pretensiones de la demanda, porque mediante Oficio No. 20144000368091 de 15 de octubre de 2014, el Ministerio de Transporte le allegó el listado de aquellos rodantes que no cuentan con el Certificado de Cumplimiento, relacionando, entre ellos, el vehículo de placas SOW 170.

Al respecto, observa la Sala a folio 64 del cuaderno del Tribunal que, en efecto, el citado oficio dirigido al Subdirector de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, relaciona el listado de los vehículos que no aparecen con autorización de matrícula pero que aparecen en el RUNT como activos. Específicamente, se trata de un requerimiento por parte del Ministerio, en el que le solicita «verificar una a una las carpetas de los vehículos y [enviar] el dato que reposa en sus archivos o señalar la razón por la cual no aparecen con la autorización del Ministerio (…) para aquellos casos en que se identificara que el vehículo en efecto no contaba con autorización del Ministerio, procedieran a solicitar la investigación disciplinaria hacia los funcionarios competentes al momento de registrar la matrícula (…)» Es decir, que solo se trata de un listado de vehículos que no reportan el multicitado Certificado el cual debe ser verificado, más no de una lista de rodantes mal registrados, cuya inscripción deba ser revocada, como equivocadamente parece entenderlo el impugnante.

Pero, más allá de ello, esta Sala echa de menos el agotamiento de la vía gubernativa por parte de NASLY DEL HIERRO BECERRA al interior de la Subdirección de Tránsito de Nariño, a través de la cual haya presentado su requerimiento. Si bien, al parecer no era necesaria la exigencia de tal requisito por la autoridad de tránsito local, lo cierto es que no obra algún elemento de prueba indicativo de que la accionante haya acudido a los mecanismos previstos en el Código Contencioso Administrativo para obtener ante la administración la satisfacción de sus derechos, por lo que en estricto sentido no podría deducirse una vulneración al debido proceso por parte de la Subdirección accionada, cuando se echa de menos un reclamo administrativo formal.

Recuérdese que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez o la administración y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

Es más, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa, así: «las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa». Por consiguiente, no puede pregonarse una vulneración al debido proceso administrativo, cuando la accionante no demostró un agotamiento de la vía gubernativa para el logro del registro vehicular que reclama, o por lo menos que se le haya negado su acceso, lo que pretende la accionante por esta senda es que el juez constitucional defina si le es exigible o no el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para el registro de su automotor y así poder realizar el traspaso del mismo, situación que escapa de la órbita de la acción de tutela, cuando no se han agotado los mecanismo defensa al interior de los trámites ordinarios, lo cual supone el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad imperante para procedencia del amparo.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para debatir las decisiones adoptadas por la entidad demandada, al negar a la accionante el registro de la matrícula automotor pluricitada, pues cuenta con otros mecanismos de defensa tanto administrativos y judiciales para el logro de sus pretensiones. Y es que la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela.

Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.

Ahora, tampoco demostró NASLY DE HIERRO BECERRA la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención constitucional de manera transitoria, pues la demandante no probó en manera alguna un daño urgente, grave e inminente que se le cause con el acto reprobado, pues su censura recae sobre la imposibilidad de realizar actos jurídicos sobre el vehículo automotor, sin demostrar la existencia de algún tipo de restricción vehicular que le impida transitar y así lograr su sustento, tal y como ella misma lo refiere en la demanda, menos cuando se demostró que el propio Ministerio de Transporte requirió a la Subdirección de Tránsito de Nariño para que aclare la situación del rodante SOW 170, el cual se encuentra «ACTIVO».

Además, así fue reportado por el RUNT, como obra a folio 44 del cuaderno del Tribunal, circunstancias que aíslan cualquier apremio en el reclamo constitucional, tornándolo improcedente. 6. En conclusión, ante la improcedencia de la acción, y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la decisión que se impone adoptar es la revocatoria del numeral segundo del fallo recurrido, para en su lugar negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo demás, será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por NASLY DEL HIERRO BECERRA, a través de apoderada, de conformidad con lo que antecede.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la providencia objeto de impugnación. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18