República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80679 JULIA LUCILA NOGUERA GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10030-2015 Radicación Nº 80679 (Aprobado mediante Acta Nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada judicial de JULIA LUCILA NOGUERA GÓMEZ, contra el fallo de 6 de mayo de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Trámite al que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «JULIA LUCILA NOGUERA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «seguridad jurídica» y «primacía de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere la accionante que estuvo vinculada a través de contratos individuales de trabajo con el ISS, desde el 2 de enero de 1997 y hasta el 15 de abril de 2003, desempeñándose como enfermera en la Clínica de los Andes del ISS – Barranquilla. Señala que elevó reclamación administrativa a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y la totalidad de los derechos laborales, sin embargo, dicho instituto no accedió a su solicitud, razón por la que inició proceso ordinario laboral, el cual fue decidido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 17 de octubre de 2013, a través de la cual reconoció la existencia de un contrato de trabajo y declaró prescritos los derechos a las prestaciones sociales derivados de los contratos que se suscribieron en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1997 y hasta el 31 de julio de 1998.
Señala que al desatar el recurso de apelación que interpuso su apoderado contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 29 de octubre de 2014, resolvió modificarla, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos económicos derivados de los contratos suscritos entre el «2 de enero a 31 de julio y con relación a los contratos suscritos entre el 1º de agosto de 1998 y el 15 de abril de 2003»; además, condenó al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los meses de Enero y Abril de 1998 y por los periodos correspondientes a las vigencias de los contratos de prestación de servicios.
Indica que formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, sin embargo, fue negado mediante proveído de 14 de enero de 2015. Aduce que las providencias judiciales proferidas no se ajustaron a la constitución en tanto que «contaron la prescripción como si se trata (sic) de un contrato laboral reconocido expresamente por las partes» y que no existe claridad en la sentencia del Tribunal dado que, «declara probada parcialmente la excepción de prescripción pero posteriormente en el mismo numeral se dice que con excepción a lo dispuesto en los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva», además, censura que «nada se dijo respecto a la condena en costas de la primera instancia».
Estima que las decisiones proferidas vulneran sus derechos fundamentales, en tanto que, al tener por objetivo el proceso ordinario laboral la declaración de existencia de un contrato realidad, la obligación se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de dicho vinculo, razón por la que, a su juicio, en el caso no podía concluirse que los derechos estaban prescritos, toda vez que antes de dicho fallo no existían.
A su juicio, «no es aplicable al proceso, el artículo 488 del CST, y aplicarlo como sucedió conlleva a la vulneración de normas sustanciales». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «se revoquen las sentencias accionadas y se ordene a los jueces accionados que vuelvan a expedirlas teniendo en cuenta la doctrina que, sobre prescripción extintiva de las acciones, ha aplicado últimamente el Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia y los precedentes judiciales de la Honorable Corte Constitucional».».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de dicha ciudad. 2.
Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2015 negando el amparo deprecado al observar que la sentencia proferida por el Tribunal no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebosaría la órbita de su competencia, además si la accionante consideraba que la parte resolutiva no era clara, pudo hacer uso de aquellos mecanismos de aclaración o corrección de las providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo a la accionante, la apoderada de ésta la impugnó insistiendo en que las decisiones judiciales accionadas vulneraros derechos fundamentales e incurrieron en un defecto que hace procedente la acción constitucional, pues se aplicó el fenómeno jurídico de la prescripción como si se tratara de un contrato laboral reconocido expresamente por las partes cuando ello no es cierto, además de que las mismas son confusas, en la medida que se dice que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción pero posteriormente en el mismo numeral se dice que no lo es respecto de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, además de que nada se dijo respecto de la condena en costas de la primera instancia, pese a haber revocado parcialmente la sentencia. En ese orden, solicita la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se accedan a sus pretensiones, esto es, dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas, ordenando a los accionados volver a expedirlas teniendo en cuenta la doctrina que sobre prescripción extintiva de las acciones que ha aplicado últimamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 6 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto evidente es que JULIA LUCILA NOGUERA GÓMEZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, la apoderada de la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que las prestaciones sociales derivadas de los contratos que celebró la accionante con el Instituto de Seguros Sociales no están prescritas, bajo el entendido que los derechos no se podía exigir antes de la declaratoria de la relación laboral, al existir tan solo una expectativa, razón por la cual no es aplicable lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.
Además, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues las providencias que la accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para la época, adelantándose bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió declarar la prescripción de los derechos económicos derivados de los contratos de trabajo celebrados entre la accionante y el ISS.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 12 Mar. 2014, rad. 44069) expuso las razones por las cuales consideró que era procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a COLPENSIONES las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, así como declarar la prescripción de los derechos económicos derivados de dichos contratos celebrados por la accionante con la citada Institución. Textualmente señaló: «… De las anteriores pruebas, surge inequívocamente la existencia de contratación laboral, pues se encuentran demostrados los elementos propios del contrato de trabajo, al probar que la actividad que desempeñaba la accionante estaba subordinada, se le exigía el cumplimiento de horario de los funcionarios de planta y turno corridos que impedían que pudiese utilizar su tiempo en forma autónoma en otras actividades, por lo que se logra verificar la existencia de un contrato realidad que traería consigo el pago de las prestaciones deprecadas, no obstante, es menester entrar al estudio de la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada que fue declarada por el a quo y que constituye el motivo de apelación por la parte demandante, la que manifiesta que se vulneraron derechos y principios, alegando que se profirió sentencia constitutiva.
Sobre el particular la Sala de Casación Laboral en sentencia de marzo 12 de 2014 proferida en el proceso radicado bajo el número 44.069, con ponencia del doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, discurrió de la siguiente manera: (…)[footnoteRef:1] [1: Sentencia referida los términos prescriptivos de los derechos del trabajador, los cuales se cuentan desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, independientemente de la apariencia que se le a la relación laboral.] … Por tanto, esta Sala acoge y prohíja el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral que se ha leído en extenso.
A continuación debemos estudiar el fenómeno de la prescripción conforme el término trienal establecido en el artículo 151 del CPLSS, término que puede ser interrumpido por una sola vez con el reclamo escrito de trabajador sobre el derecho debidamente determinado y que se contará a partir de que el derecho se haga exigible, tal como lo señalan los artículos 487 y 488 del CST.
La accionante celebró diversos contratos en un primer periodo bajo la modalidad de contrato individual de trabajo finiquitado el último de éstos el 31 de julio de 1998 y en una segunda vinculación a través de contratos de prestación de servicios profesionales terminado el último de éstos el 15 de abril de 2003; la demandante elevó la reclamación administrativa el día 24 de octubre de 2012 cuando ya habían transcurrido más de los tres años que señala la ley en ambos casos, por lo que operó la prescripción, salvo con respecto a la declaración de existencia de los contratos, por tanto la decisión de la primera instancia se confirmará y con relación a las cotizaciones al sistema de seguridad social porque estas son imprescriptibles.
De los documentos visibles a folios 84 a 92 se observa que el empleador no cumplió con su deber de cotizar a favor de la accionante por los periodos correspondientes a enero y abril de 1998, ni por los periodos en los que suscribió los contratos de prestación de servicios que en realidad fueron contratos de trabajo. Y si bien en esos documentos aparecen cotizaciones lo fueron por otros empleadores o por la misma demandante de manera independiente.
No puede pasar por alto la Sala que si bien en la parte motiva de la sentencia acusada al a quo expresó que los derechos pretendidos se encuentran prescritos aun los que se generaron contra la realidad durante todos los periodos, en la parte motiva declaró la prescripción únicamente con respecto al periodo comprendido entre el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, por lo cual deberá adicionarse la sentencia apelada para extender la prescripción a los derechos laborales económicos impetrados por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1998 y el 15 de abril de 2003…».
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, máxime cuando allí se explicó de manera plausible por qué se estaba en presencia de la excepción de prescripción de los derechos laborales económicos de la actora al haber trascurrido más de tres años desde que culminó el último de los contratos hasta la fecha de reclamación de los mismos, no quedando entonces otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado el reconocimiento de sus derechos, cerca de 9 años[footnoteRef:2], circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. [2: Se recuerda la relación laboral culminó el 15 de abril de 2003 y la reclamación respecto de sus derechos se materializó el 24 de octubre de 2012] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15