Tutela 1ª Instancia No. 146383 CUI: 11001020400020250140800 RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10029-2025 Radicación n° 146383 Acta nº.149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 54001600113120180011700[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección Seccional de Impuestos, Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad, todos de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 1º de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES a 48 meses de prisión y multa equivalente a $17’000.000, tras ser declarado responsable del delito omisión del agente retenedor o recaudador.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander, con fallo de 10 de diciembre siguiente. Contra esa decisión, el defensor contractual del condenado interpuso recurso extraordinario de casación. En el término para sustentarlo, una abogada de representación externa de la división de gestión jurídica tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta solicitó al Tribunal accionado aplicar lo preceptuado en el artículo 402 del Código Penal, esto es, extinguir la obligación tributaria por pago.
Con auto de 3 de marzo de 2025, el cuerpo colegiado declaró desierto el recurso extraordinario de casación y consideró que era improcedente la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por la apoderada de víctimas (DIAN). Contra esa determinación, el abogado del condenado interpuso recurso de reposición en aras de cuestionar exclusivamente la postura del Tribunal en relación con la negativa de decretar la extinción de la acción penal.
Mediante providencia de 26 de marzo de 2025, el ad quem no repuso el proveído objetado. En consecuencia, la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el día 27 de ese mes y año. Por tanto, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta. Correspondió al Primero de esa especialidad y ciudad, que avocó conocimiento el 2 de mayo del año en curso.
RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES, por conducto de apoderado judicial, acude a la tutela para cuestionar las providencias de 3 y 26 de marzo de 2025. Sustenta que la corporación accionada incurrió en defecto sustantivo o material, comoquiera que la solicitud de extinción fue radicada antes de que se declarara desierto el recurso de casación “lo cual evidencia que se hizo durante el trámite de este recurso”.
Para el actor, la falta de aplicación de lo preceptuado en los artículos 190 de la Ley 906 de 2004, 82 y 402 de la Ley 599 de 2000, dio lugar a la restricción de su libertad que cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada revocar las decisiones objetadas.
En su lugar, tramite la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a la que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES contra la sentencia condenatoria, precisó que, mediante fallo de 10 de diciembre de 2024 -leído el 13 de diciembre de 2024-, confirmó la decisión recurrida.
Contra esa determinación, el defensor y el condenado interpusieron recurso extraordinario de casación el 16 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025, respectivamente. En el término otorgado -del 15 de enero al 25 de febrero de 2025-, no lo sustentaron; empero, en ese interregno -24 de febrero de 2025-, la representante judicial de la DIAN, en atención al pago de la obligación adeudada, solicitó la “preclusión” de la acción penal.
Con auto de 3 de marzo de este año, declaró desierto el recurso e improcedente la solicitud de “nulidad” incoada. Decisión que se mantuvo incólume en proveído del día 26 de ese mes y año, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado. Impetró la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Lo primero, por ser presentada más de 2 meses después de la emisión de la última decisión atacada. Lo segundo, con fundamento en que “las actuaciones desplegadas por esta Sala se ajustaron con rigor a los postulados del debido proceso, la legalidad y la estructura propia del sistema penal acusatorio, dentro de los límites de la competencia funcional que le es asignada”.
Reiteró los argumentos para desestimar la solicitud de “preclusión” de la acción penal. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que, con auto de 2 de mayo de 2025, avocó el conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas a RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES al interior del proceso penal con radicación 54001600113120180011700, en el cual no le fue concedido “beneficio alguno”.
Precisó que aquel fue privado de la libertad por cuenta de esa actuación el 9 de febrero del año en curso. Destacó que carece de competencia para pronunciarse frente a lo alegado y no existe registro alguno de solicitud allegada por el sentenciado o su apoderado pendiente por resolver. Peticionó negar la tutela respecto de ese despacho. Una empleada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta refirió que ese despacho condenó al accionante a 48 meses de prisión y multa equivalente a $17’000.000, tras ser declarado responsable del delito omisión del agente retenedor o recaudador.
No concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por tanto, expidió orden de captura en su contra. Precisó que el actor estuvo asistido por un defensor y asistió de manera presencial y virtual a algunas de las audiencias realizadas. Pidió la desvinculación de esa sede judicial. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta (COCUC) corroboró que RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES está privado de la libertad en ese penal desde el 20 de marzo de 2025.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por activa. El Fiscal Veinte Seccional de Cúcuta ratificó que, mediante sentencia de 1º de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó al accionante como responsable del delito omisión del agente retenedor o recaudador. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander, con fallo de 10 de diciembre siguiente.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, luego de realizar un recuento de la actuación procesal objetada, solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional y la no configuración de algún defecto específico. Sin embargo, la argumentación esbozada corresponde a un asunto en el que se discutía “la negativa de entregar información a los periodistas afecta directamente el derecho constitucional a la libertad de expresión, así como el derecho de la comunidad a informarse sobre asuntos de interés público”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES con su decisión de declarar improcedente por falta de competencia la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, sustentada en el pago de la obligación tributaria.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que, para el momento de emisión de las decisiones cuestionadas, el tribunal ostentaba competencia y, de ser el caso, debió aplicar lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, es decir, remitir la postulación al juzgado de primera instancia. De la extinción de la acción penal por pago en el delito omisión de agente retenedor o recaudador De conformidad con el canon 82 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por, entre otras causales, la prevista en el numeral 6, que prevé «el pago en los casos previstos en la ley».
Para los efectos que aquí interesan, tratándose del delito omisión del agente retenedor o recaudador por el que fue condenado RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES, tal fenómeno jurídico, de acuerdo con el parágrafo del artículo 402 ibidem, tendrá lugar, cuando: « PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar».
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional en sentencia CC C-290/2019 declaró la exequibilidad de la expresión « junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas» con sustento en lo siguiente: «70.- El artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que introdujo el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, prevé los elementos del tipo penal de “omisión del agente retenedor o recaudador” (…) y corresponden a: (i) El sujeto activo cualificado: el agente retenedor o autorretenedor; el encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas y el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo.
(ii) El sujeto pasivo: el Estado. (iii) La conducta reprochable y su temporalidad: no consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, las sumas recaudadas por el impuesto sobre las ventas, el impuesto nacional al consumo, y tasas o contribuciones públicas en el término establecido para el efecto. (iv) El bien jurídico protegido: la Administración Pública.
(v) La sanción: prisión de cuarenta a ciento ocho meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. Por su parte, el parágrafo de la norma en mención establece las condiciones bajo las cuales el sujeto activo puede obtener resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal.
Estas condiciones concurrentes son: (i) el pago o compensación de las sumas adeudadas. (ii) el pago de los intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas. (…) 85.- Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la norma acusada no transgredió el artículo 29 superior, debido a que se trata de una medida que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño del proceso penal y superó el test de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones.
En efecto, la Sala concluyó que: (i) la condición demandada tiene como finalidades la protección de los recursos públicos, la reparación de la víctima y la disuasión; las cuales son legítimas y no están prohibidas por la Carta Política; (ii) la fijación del pago de intereses como condición de terminación del proceso penal es un medio que no está prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la condición de terminación del proceso penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines en mención».
Ahora, en relación con el alcance de la disposición citada, esta Sala de Casación Penal en sede del recurso extraordinario aclaró (CSJ AP5322-2021, 3 nov. 2021, rad. 60265) que, en los eventos regidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como acontece en este caso, no se decreta la preclusión de la investigación sino la cesación del procedimiento con sustento en que: « La preclusión es el camino consagrado en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en casos donde no se puede continuar con el ejercicio de la acción penal (artículo 332.1 ídem), a solicitud del Fiscal en la etapa de instrucción, o de éste, del Ministerio Público o de la Defensa en el juzgamiento (quedando excluido el apoderado de víctimas con en el sub examine), y este ordenamiento no cuenta con una norma similar a la consagrada en el artículo 39 de la ley 600 de 2000, donde se disponía que era la Fiscalía la encargada de declarar la preclusión en la etapa de la instrucción y que por las mismas causales el juez declaraba la cesación del procedimiento en la etapa del juicio.
Sin embargo, el artículo 334 del C.P.P. de 2004 indica que los efectos de la preclusión implican que “cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, y de la transcripción del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, se observa diáfanamente que existe una norma sustancial que expresamente señala la obligación de decretar la cesación del procedimiento en casos donde se extinga la obligación tributaria por pago, como en efecto se verificó en el sub examine conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 82 del Código Penal.».
Respecto de la oportunidad para promover una postulación en tal sentido, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en múltiples decisiones ha precisado que a ello hay lugar hasta antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Así lo ha fijado: · CSJ AP818-2025, 12 feb. 2025, rad. 65132: «La solicitud propuesta por el defensor (…) de decretar la extinción de la acción penal por el pago de las obligaciones tributarias por las cuales este último fue condenado, resulta procedente.
Ello es así, en primer lugar, debido a que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia no se encuentra ejecutoriada, pues la Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso (…)». · CSJ AP5322-2021, 3 nov. 2021, rad. 60265: «La solicitud elevada por la representante de víctimas de la DIAN, en el sentido de decretar la preclusión de la acción penal (…), por el pago de las obligaciones por las cuales se le condenó, es procedente porque el fallo de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado pues la Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso». · CSJ AP1706-2020, 29 jul. 2020, rad. 53986: «Lo anterior no es óbice para que el solicitante pueda acreditar el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, siempre y cuando lo haga antes de que la sentencia condenatoria quede en firme».
A partir de lo anterior, además, es dable colegir que la solicitud de extinción de la acción penal no está restringida a ser presentada por parte de la defensa, pues también está facultada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que al interior de una actuación de esta naturaleza funge como víctima. Como aconteció en este caso, en el que la postulación estuvo a cargo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.
Resta por señalar que, por tratarse de una causal objetiva, basta verificar el cumplimento de lo previsto en el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 para que no haya lugar a «continuar el trámite procesal y conduciría a la emisión de auto que así lo ordene» (CSJ AР3083-2019, 31 jul. 2019, rad. 51411). A ese respecto, «la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la prueba idónea para demostrar el pago total del recaudo adeudado con sus intereses es el certificado de paz y salvo que expide la DIAN[footnoteRef:2].
Pero esto no excluye la posibilidad de acreditar el pago con otras evidencias, que permitan al fallador determinar que el responsable canceló al Estado el total de las obligaciones por impuestos e intereses generados por la mora» (CSJ SP2948-2024, 6 nov. 2024, rad. 59250). [2: Cfr. CSJ AP, 01 ago. 2012, Rad. 38881, reiterado en la SP1091-2015, Rad. 37415.] De la tutela contra providencias judiciales De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción penal. ii) Inmediatez. Entre la emisión de la última decisión adoptada al interior del asunto cuestionado, vale decir, el auto que resolvió el recurso de reposición -26 de marzo de 2025- y la interposición de la tutela -30 de mayo de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) La irregularidad procesal alegada (la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal por pago), tiene efectos sustanciales. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el auto que resolvió el recurso de reposición no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia de los defectos sustantivo[footnoteRef:6] y procedimental por exceso ritual manifiesto[footnoteRef:7]. [6: CC T-222/2021: «(…) [S]e presenta cuando el juez “desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado” o “realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales” (…) Ahora bien, respecto de la intervención del juez de tutela en este tipo de controversias, la Corte ha indicado que no es dable que “el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación” y en esa medida “[…] la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez”. 45.
Así mismo, esta Corporación ha indicado que existen distintas modalidades para que se configure el defecto sustantivo. Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable o desproporcionada (…) se deberá acreditar que “[…] el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales”.
En relación con el defecto sustantivo por insuficiente motivación de la providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos eventos en los que “[…] la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”.] [7: CC T-577/2017: «(…) [T]iene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial. En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.. Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.». ] En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 1º de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró penalmente responsable a RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES del delito omisión del agente retenedor o recaudador.
Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander, con fallo de 10 de diciembre siguiente. Contra esa decisión, el defensor contractual del condenado interpuso recurso extraordinario de casación. En el término para sustentarlo, fijado entre el 15 de enero y el 25 de febrero de 2025, concretamente el 24 de febrero de 2025, una abogada de representación externa de la división de gestión jurídica tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta solicitó “la preclusión” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 402 del Código Penal.
Para tal efecto manifestó que: “con fundamento en la certificación de deuda tributaria expedida por la División de Recaudación y Cobranzas anexa a la presente solicitud; en la que hace constar la cancelación de las obligaciones tributarias objeto de denuncio (…)” Con auto interlocutorio de 3 de marzo de 2025, la Sala de Decisión accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación de la defensa técnica y, respecto de la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por la apoderada de víctimas (DIAN), consideró que era improcedente dado que: “(…) en acatamiento del principio de limitación que rige la segunda instancia[footnoteRef:8], la competencia del superior jerárquico se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculadas a éstas, la cual encuentra como límite temporal frente a tales aspectos la fecha de emisión del fallo de segunda instancia [8: CSJ STP 5300-2016, rad. 85247 lineamientos reiterados en providencias AP3597-2024, rad. 66145;
AP4945-2024, rad. 65158 y SP3050-2024, rad. 64356, entre otras.] (…) En consecuencia, resulta improcedente emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de preclusión elevada por la apoderada de la DIAN, por cuanto su formulación se produjo en un estadio procesal en el que la competencia funcional del Tribunal ya se encontraba agotada.
En efecto, al haberse interpuesto el recurso de casación únicamente por el procesado, y no por la representante de víctimas, el alcance de la impugnación quedó delimitado por los estrictos contornos del principio de limitación, el cual veda la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a las materias objeto del recurso de apelación. De allí que cualquier actuación procesal posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, que pretenda incidir en el sentido de la decisión adoptada, carezca de viabilidad jurídica ante esta instancia”.
Contra esa determinación, el abogado del condenado interpuso recurso de reposición en aras de cuestionar exclusivamente la postura del Tribunal en relación con la negativa de decretar la extinción de la acción penal. Para ello, destacó que: “(…) [E]n virtud del principio de prevalencia constitucional (Art. 228) y de los artículos 6 del C.P y 6 C.P.P. el derecho sustancial prevalecerá sobre lo formal, máxime que para este momento procesal no existe ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de diciembre de 2024.
El parágrafo del artículo 402 del C.P dice expresamente que efectuado el pago de la obligación tributaria el agente retenedor se hará beneficiario la cesación DENTRO DEL PROCESO PENAL. A nuestro entender al no estar en firme la sentencia de segunda instancia por no estar ejecutoriada y deprecarse su cesación era perfectamente viable legalmente acceder a ella por cuanto la norma lo que exige es que el pago se haga dentro del proceso y no en un estadio procesal específico.
(…) Por lo anterior, reitero en consonancia con la Dian se decrete la cesación del proceso en contra del señor Rodrigo Ignacio Sierra Jaimes, por el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador”. Mediante auto de ponente de 26 de marzo de 2025, el ad quem no repuso el proveído objetado. Consideró que el planteamiento del recurrente no lo desvirtuó, en tanto: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la sustentación del recurso de casación mediante la presentación de la demanda constituye una carga procesal ineludible cuya inobservancia impone su deserción automática, sin requerir pronunciamiento previo ni impulso de parte.
En lo que atañe a la solicitud de preclusión, es necesario reiterar, como se indicó en la providencia recurrida, que la competencia funcional del Tribunal se encontraba agotada al momento de su presentación. De acuerdo con el principio de limitación que rige la segunda instancia, el ámbito de competencia del superior jerárquico se restringe a los aspectos impugnados y a los que se hallen inescindiblemente vinculados, dentro de un marco temporal que culmina con la emisión del fallo de segundo grado.
Así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que la extinción de la acción penal con fundamento en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal solo procede en esta instancia si el pago se acredita con anterioridad al fallo de segundo grado[footnoteRef:9], circunstancia que no se configura en el presente asunto, toda vez que la certificación fue expedida con posterioridad y cuando ya se había producido el agotamiento de la competencia del Tribunal.
Si la pretensión del defensor era obtener la terminación del proceso penal por esta vía, debió haber valorado la posibilidad de incorporar tal hecho y pretensión a la sustentación del recurso extraordinario de casación, correspondiendo a la Alta Corporación en cita su eventual análisis”. [9: CSJ SP2948-2024, rad. 59250. ] En consecuencia, la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2025.
Por tanto, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta. Correspondió al Primero de esa especialidad y ciudad, que avocó conocimiento el 2 de mayo del año en curso. De acuerdo con lo descrito, no existe reparo en punto a que las decisiones objetadas causan perjuicio a RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES, en tanto, conforme a la certificación expedida por una empleada del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, “CANCELO las obligaciones objeto de denuncio”; sin embargo, el Tribunal accionado consideró improcedente la solicitud de “preclusión” presentada por la apoderada de víctimas en el término para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual, so pretexto de su eventual falta de competencia, que no advierte esta Sala.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, de conformidad con las decisiones adoptadas por esta Sala especializada como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, una postulación de tal naturaleza es susceptible de ser estudiada de fondo siempre y cuando sea presentada antes de que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso penal, incluso, en el término para calificar la demanda de casación. Si ello es así, no existe justificación para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimara la solicitud de extinción de la acción penal presentada el 24 de febrero de 2025, esto es, de manera previa a la fecha en que se declaró la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, vale decir, el 27 de marzo del año en curso.
Es más, en el auto que negó la solicitud radicada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, el cuerpo colegiado accionado enseñó que carecía de viabilidad jurídica en esa instancia “ cualquier actuación procesal posterior a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”, situación que no es la que tuvo lugar en este asunto, como se vio, al margen que fuera sometida a estudio en el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo que no conlleva, per se, su improcedencia. Además, tan vigente estaba la competencia del Tribunal de segundo grado que, vencido el referido traslado, resolvió lo relacionado con la falta de sustentación. En esas condiciones, le correspondía pronunciarse de fondo frente a la solicitud de extinción a partir de los soportes que la respaldaban.
Distinto es que, agotado ese análisis, arribara a la determinación que no contaba con prueba idónea -certificado de paz y salvo de la DIAN- u otros elementos de conocimiento -comprobantes de pago y consignaciones- para demostrar el pago total del recaudo adeudado con sus intereses. Ahora, pese a que la autoridad judicial accionada para respaldar su postura citó la sentencia CSJ SP2948-2024, 6 nov. 2024, rad. 59250, lo cierto es que, verificado su contenido, no se advierte que, en esa oportunidad, así como tampoco de manera previa o posterior, esta Sala especializada en sede del recurso extraordinario de casación resolviera que una postulación de la naturaleza aquí analizada “solo procede en esta instancia si el pago se acredita con anterioridad al fallo de segundo grado”.
Concretamente, frente a ese aspecto sostuvo: «104. Para la Sala, la defensa presentó pruebas que demuestran que el procesado pagó la deuda que tenía con la DIAN, incluido los intereses tributarios que se generaron por la mora. Esto impone la aplicación del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, como quiera que ese pago se consolidó antes del fallo impugnado.
Esta circunstancia demanda de la Corte casarlo y, en su lugar, ordenar la preclusión de la acción penal». La discusión dirimida en ese asunto guardaba relación con que el procesado, “antes de ser instalada la audiencia de juicio oral” pagó “el total de la acreencia, incluyendo capital e interés (…) según la liquidación que había hecho la propia entidad en el ‘certificado de obligaciones’”.
Esa situación impuso que la defensa técnica en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria e, incluso, en sede del recurso extraordinario de casación, insistiera en la solicitud de “preclusión” por pago. Circunstancia que no es la verificada en este caso. Por manera que, en los términos vistos, lo acontecido se traduce en un rigorismo procedimental alejado de la realidad contextual, que deriva en una denegación de justicia susceptible de amparo a través de esta acción. Por los motivos anteriormente expuestos, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES.
En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en el proceso penal con radicación 54001600113120180011700, a partir del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de marzo de 2025, exclusivamente en lo relacionado con la decisión de declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.
En tal virtud, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, solicite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el proceso objetado. Hecho esto, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
Se aclara que la determinación aquí adoptada no impone a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acceder a lo pedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, en tanto la decisión que en tal sentido profiera deberá consultar las reglas fijadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de extinción de la acción penal por pago en el delito omisión de agente retenedor o recaudador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES.
Segundo: Dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal con radicación 54001600113120180011700, a partir del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de marzo de 2025, exclusivamente en lo relacionado con la decisión de declarar improcedente la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.
En tal virtud, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, solicite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el proceso objetado. Hecho esto, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10029-2025 Radicación n° 146383 Acta nº.149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RODRIGO IGNACIO SIERRA JAIMES, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicación 54001600113120180011700 1. 1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dirección Seccional de Impuestos, Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad, todos de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.