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STP10028-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 734 de 2003Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80767 MILTÓN ALEXÁNDER JÁUREGUI LINDARTE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10028-2015 Radicación Nº 80767 (Aprobado en Acta No. 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante MILTÓN ALEXÁNDER JÁUREGUI LINDARTE contra la sentencia de tutela de 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, honra, vida, igualdad, mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: « El señor MILTÓN ALEXÁNDER JÁUREGUI LINDARTE en el libelo de la acción de amparo puso de presente que el día 25 julio de 2011, el Juzgado Trece (13) Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, sanción que fue extinguida por el Juzgado Sexto (6) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión el pasado 29 de mazo de la anualidad que avanza.

Menciona, que a raíz de lo anterior consultado el sistema de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, se registra a su nombre una inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 5 años, la cual vence el 27 de noviembre de 2016, de acuerdo con lo normado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2003. Circunstancia en mención que a su consideración quebranta las garantías al buen nombre, trabajo, mínimo vital, honra, entre otras, que el asiste, por cuanto “(…) la sanción penal impuesta en mi contra no se debió de ninguna relación laboral, ni contractual con el estado, se dio como consecuencia de una presunta inasistencia alimentaria, tampoco como consecuencia de ningún fallo con responsabilidad fiscal, de alguna decisión de pérdida de investidura ni de condena proferida como servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, por tanto en mi caso no es procedente que se reporte esa sanción y por consiguiente, debería expedírseme el certificado de antecedentes disciplinarios sin ninguna anotación y solo para contratar con el estado, o para tomar posesión de cargos que requieran la audiencia total de antecedentes se podría hacer mención de las anotaciones que actualmente aparezcan reportadas en mi certificado de antecedentes disciplinarios”.

En ese orden, arguye que sus garantías especialmente al mínimo vital y al trabajo están siendo afectadas, ya que la anotación que obra a su nombre en la Procuraduría General de la Nación le ha impedido obtener un trabajo estable, que le brinde los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia y la de su familia, razón por la que requiere a la Sala le sea ordenado al accionado que proceda a excluir de su certificado judicial la nota “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” y en cambio se consigne la de “NO REGISTRA ANTECEDENTES”. ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, indicó que en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el «Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-» se ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un periodo de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia. Precisó que la anotación respecto de la inhabilidad para contratar con el Estado que registra el accionante, no corresponde a una sanción o pena impuesta dentro de la sentencia, sencillamente es una consecuencia que se desprende automáticamente de la naturaleza de la sanción penal en este caso y obedece a los imperativos previstos en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993.

Resaltó que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la información contenida en el certificado de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley y se encuentra actualizado de conformidad con los datos que le han sido reportados por las autoridades judiciales. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando por improcedente el amparo.

En sustento, señaló que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto es claro que la Procuraduría General de la Nación ha actuado conforme a los mandatos de la Constitución Política, además, en cumplimiento de una función legal (artículo 174 Código Disciplinario Único) consistente en el registro de la sanciones penales y disciplinarias que se imponen tanto a particulares como a funcionarios públicos como consecuencia de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que se dictan en su contra.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela, que no obstante, haber sido extinguida la sanción impuesta, la entidad accionada continúa registrando el antecedente, lo cual afecta gravemente sus derechos, pues no puede acceder a ningún trabajo, además, no es lógico que si se le condenó por inasistencia alimentaria, se le vaya a inhabilitar para contratar con el Estado, situación que por cierto afecta el principio del non bis in ídem, al sancionársele dos veces por una misma situación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la demanda de tutela instaurada por MILTÓN ALEXÁNDER JÁUREGUI LINDARTE está orientada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación no reportar en sus antecedentes las anotaciones judiciales que se registran a su nombre en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, por el delito de inasistencia alimentaria, toda vez que ya fue declarada extinta, pues considera que ello lesiona sus derechos fundamentales al trabajo, vida, mínimo vital, entre otros.

Sea lo primero advertir que esta Sala confirmará la decisión objeto de reproche, dado que no se advierte agravio cierto o real amenaza a los derechos fundamentales de MILTÓN ALEXÁNDER JÁUREGUI LINDARTE quien no logró demostrar la afectación alegada. En ese orden, lo primero que habrá de advertirse, es que si la crítica del accionante recae en la norma que faculta a la Procuraduría de registrar las sanciones judiciales y disciplinarias expedidas dentro de los últimos cinco años, independientemente de que estén vigentes o no, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ».

Recuérdese que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir la controversia planteada, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: « Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. ».

(Sentencia T – 321 de 1993). De otra parte, es el mismo accionante quien no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá por el delito de inasistencia alimentaria, ni la pena accesoria allí atribuida, sentencia que cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2011.

Por ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado en todo el territorio nacional.

Obsérvese: El Código Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera: « Art. 174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.». (Negrillas fuera de texto). Esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1066 de 2002, en la que se indicó: «En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea.

También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.». En consecuencia, esa Corporación resolvió: «Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento».

Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la información dada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. Entonces, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por MILTÓN ALEXÁNDER JÁUREGUI LINDARTE, pues mal haría el juez de tutela, y sin fundamento alguno, apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, impera aclarar que las sanción de la cual se duele el quejoso -inhabilidad para contratar con el Estado - es distinta de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad.

En efecto, la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8°, numeral 1°, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual establece: «1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.(…) Las inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. ».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, al ser evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al accionante, la cual quedó en firme el 28 de noviembre de 2011, no resulta dable concluir que al negarse la Procuraduría a excluir el antecedente penal que registra a nombre del actor, haya vulnerado las garantías fundamentales cuya protección reclama, toda vez que no supera el término de vigencia en el registro, es decir, que la anotación al respecto vence el 28 de noviembre de 2016, encontrándose la misma adecuada y ajustada a derecho.

Debe resaltar la Sala que la regulación acerca de la inhabilidad para contratar con el Estado, tiene una naturaleza jurídica específica, con objetivos y finalidades distintas de la inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que a diferencia de las anteriores, se desprende de la sanción penal y no de la ley[footnoteRef:1]. [1: Postura reiterada por esta Sala en sentencias CSJ STP 18 Abr. 2012, rad. 59549, CSJ STP 14 Jun. 2012, rad. 60833, CSJ STP. 11 Jun. 2012, rad. 61538 y CSJ STP 16 May. 2013, rad. 66608, entre otras.] Finalmente, cabe agregar que la entidad demandada, tal como se avizora en el material probatorio, consigna en el certificado de antecedentes, visible a folio 39 del cuaderno del Tribunal, el estado actual de las sanciones extintas y vigentes que le han sido impuestas a MILTON ALEXÁNDER JÁUREGUI LINDARTE, pues incluye de manera específica que la pena privativa de la libertad fue de 2 años, 8 meses, igual monto para la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la anotación de extinción de la pena, la cual, la cual por disposición legal se mantendrá en la base de datos durante el término de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria (28 de noviembre de 2011).

En tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión adoptada el 24 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la protección constitucional reclamada por MILTÓN ALEXÁNDER JÁUREGUI LINDARTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14