Radicación n.˚ 92579 Tutela 2ª Instancia ÁLVARO RANGEL VILLAREAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10027-2017 Radicación No.: 92579 Acta No. 220 Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁLVARO RANGEL VILLAREAL, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Se desprende del escrito genitor que el accionante a nombre propio e invocando la condición de representante legal de la Asociación Sindical de Educadores de Santander – ASINDES, presentó escrito petitorio vía correo electrónico ante la Dirección de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el 29 de marzo pasado, el cual hizo extensivo al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja, de las que a la fecha no habría recibido respuesta.
Con el ejercicio de la presente acción pretende que se le ordene a la CNSC expedir copia auténtica del acta de la audiencia virtual realizada para escoger a los 5 directivos docentes – coordinadores del municipio de Barrancabermeja y responder de fondo la petición por él realizada el 29 de marzo último; así mismo, solicitó que hasta tanto no se le dé respuesta al escrito petitorio por él presentado, se le ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja abstenerse de posesionar a los directivos docentes que conforman la lista de elegibles y se le imponga la obligación de darle cumplimiento al instructivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 18 de agosto de 2010.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de tutela incoada por ÁVARO RANGEL VILLAREAL. Argumentó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no incurrió en violación del derecho fundamental de petición del actor, pues a la fecha de la emisión del fallo, inclusive, no había vencido el término legal de 15 días hábiles con el que cuenta la entidad para emitir la respuesta a dicho requerimiento.
Al respecto, precisó el Tribunal que, durante el traslado de la demanda de tutela, la citada autoridad explicó que el requerimiento del actor les fue remitido por el Ministerio de Educación sólo hasta el 27 de abril de 2017, a las 10:57 horas, motivo por el cual, «la CNSC tiene hasta el 12 de mayo de 2017 para dar respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto».
Por consiguiente, consideró la Sala, deberá aguardar el demandante a que se cumpla dicho plazo para que la entidad estatal brinde la respuesta clara, completa y de fondo a su pedimento. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial del 30 de mayo de 2017 el accionante presentó recurso de apelación. Indicó que en la actualidad persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que la mencionada autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 29 de marzo pasado.
Por consiguiente, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En el caso particular, ÁLVARO RANGEL VILLAREAL obrando a nombre propio y en calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Educadores de Santander – ASINDES, acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que elevó ante dicha entidad, el 29 de marzo de 2017. 3.
Al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.
Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 4.1 En efecto, ÁLVARO RANGEL VILLAREAL obrando a nombre propio y en calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Educadores de Santander – ASINDES, el 29 de marzo de 2017 presentó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de obtener «copia del acta de la audiencia virtual que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, para escoger los seis (06) Directivos Docentes Coordinador de los cincuenta y cinco (55) que conforman la lista Departamental de Directivo Docente Coordinador, según resolución No. CNSC -20162000013315 del 14 de abril de 2016».
Así mismo, pidió que se le brindara respuesta clara, precisa y de fondo a los argumentos plasmados en los 8 literales que conforman el mencionado escrito. También, que se oficiara «a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, para que hasta tanto no haya una aclaración de fondo, no proceda a realizar ninguna actuación administrativa con la Lista Departamental de Elegibles de Directiva Docente según la Resolución No. CNSC-20162000013315 del 14 de abril de 2016».
Y por último, que se tuviera en cuenta las «pruebas que reposan en los archivos de la CNSC, en los archivos de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, por mandato de la sentencia C-590 de 2005». En constancia de ello, a folios 10 a 31 del cuaderno de primera instancia obra copia de la mencionada solicitud y del documento referenciado «confirmación de recepción de solicitud No. 2017-ER-066517 radicada el 2017-03-29 3:30:09 AM (…)», en el cual como « datos adicionales de la solicitud» expresa: «Solicitado por: ÁLVARO RANGEL VILLAREAL / Asunto Solicitud: De: Julio César Cipagauta Acosta [mailto: jccacosta@hotmail.com] enviado el: miércoles, 29 de marzo de 2017 09:20 a.m. Para: Atención al ciudadano del MEN (Ministerio de Educación Nacional) Asunto: Seguimiento a oficio». 4.2 Ahora, durante el trámite de segunda instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó copia del memorial de respuesta de fecha 5 de julio de 2017, dirigido al accionante ÁLVARO RANGEL VILLAREAL «carrera 77 No. 19-17 Barrio 20 de enero, 2da Etapa», a través del cual atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas por el mencionado, y remitió copia de la documentación solicitada por éste.
Además, obra constancia de que tal misiva fue remitida a los correos electrónicos -con el cual se radicó la petición- y. 4.3 En ese contexto, surge claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable, toda vez que se encuentra vigente, ya que, si bien fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la citada Ley que regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, en sentencia C-818 de 2011, de la Corte Constitucional � Dirección de notificación que también aportó para efectos del trámite constitucional. 1 10