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STP10027-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80804 HANS IVÁN DUQUE MONTOYA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10027-2015 Radicación Nº 80804 (Aprobado mediante Acta Nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante HANS IVÁN DUQUE MONTOYA, contra la sentencia de tutela de 9 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto y Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a HANS IVÁN DUQUE MONTOYA a la pena de prisión de 4 años, como autor responsable del delito de homicidio tentado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Ejecutoriada la anterior decisión, en sede de ejecución de penas, y corrido el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, el 21 de abril de 2015 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por el accionante el 28 de enero del presente año, así como que dispuso revocar el beneficio otorgado por el Juzgado fallador en la medida que no había demostrado el pago de los perjuicios a que se había comprometido cancelar a la víctima; advirtiéndole que contra la citada decisión procedían los recursos de ley.

3. HANS IVÁN DUQUE MONTOYA presenta acción de tutela contra el Jugado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y su Homólogo Sexto, alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por no habérsele notificado el auto del 13 de enero de 2015 que dispuso correr el traslado del artículo 477 del C.P.P., así como que no se le ha resuelto la solicitud de nulidad presentada el 28 de enero de 2015 requiriendo precisamente dejar sin efectos dicha providencia y se le cite en debida forma para dar la explicaciones respectivas con relación a los perjuicios no cancelados; sin embargo, luego se revoca el beneficio concedido por el juzgado fallador por el no pago de los mismos, lo cual le parece injusto, porque, insiste, no se le permitió que manifestara por qué no procedió conforme lo acordado.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se disponga la nulidad de lo actuado por los juzgados accionados desde el momento en que se dio inicio al incidente de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Al respeto, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali advirtió que no obstante haber sido el encargado de la vigilancia de la condena impuesta al accionante en la actuación identificada con el radicado No. 76001-60-00-195-2013-6239-00, ésta fue remitida el 11 de febrero de 2015 a su Homólogo Tercero de Descongestión. Por su parte, el Titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, luego de señalar que se encuentra vigilando la sanción impuesta al sentenciado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento que lo condenó como autor del delito de homicidio tentado, indicó que el 9 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 la víctima de la conducta punible por la que se declarara responsable, informó que éste había incumplido el acuerdo suscrito frente a la reparación de perjuicios, razón por la que el Juzgado Sexto de Ejecución dispuso a través de auto de sustanciación del 23 de enero del presente año, correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que el actor se manifestara frente el particular.

Agregó, que el día 28 de enero de 2015 DUQUE MONTOYA se pronunció respecto del incidente, señalando las circunstancias por las cuales no ha podido cancelar los perjuicios, así como que solicitó la nulidad de dicho trámite por no habérsele notificado la existencia del mismo y brindarle la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Pretensiones que fueron resueltas mediante auto del 21 de abril de 2015, negando la nulidad y disponiendo revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que a la fecha, la misma haya podido ser notificada personalmente al demandante por cuanto no ha sido posible encontrarlo en su lugar de domicilio.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 9 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declarando improcedente la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, ya que el actor no ha agotado los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para el reclamo de sus derechos, pues contra la decisión cuestionada proceden los recursos de ley; además de no ser cierto que el incidente de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 no haya sido debidamente notificado, pues incluso antes de la revocatoria del mecanismo el actor presentó un escrito explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del porque no había cancelado los perjuicios, es más, hasta solicitó la nulidad de la actuación, pretensión resuelta a través de auto de 21 de abril de 2015.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela, que no se le notificó el trámite que dio inicio a la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues en manera alguna se le envió citación a su domicilio para enterarlo del acto procesal y poder ejercer su defensa, por tanto, al haber existido defectos procedimentales, la acción constitucional es procedente.

CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al ser su superior funcional.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una actuación judicial contra la cual no ha agotado la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, se ha establecido que la decisión proferida el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y a través de la cual se negó la solicitud de nulidad y se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena no está ejecutoriada, pues ni siquiera ha sido notificada a DUQUE MONTOYA, por tanto, tiene la posibilidad de presentar los recursos de reposición y apelación, dando a conocer a través de éstos medios las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional.

Debe indicársele al actor que el proceso penal en curso le impide solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por HANS IVÁN DUQUE MONTOYA, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad; en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10