Impugnación de Tutela 74790 A/. Lila María Ramos Tovar Impugnación de Tutela 74790 A/. Lila María Ramos Tovar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10027-2014 Rad. 74790 Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de junio de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por LILA MARÍA TOVAR, en contra de la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social, vida, salud, igualdad y mínimo vital.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza 1 5 10 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[footnoteRef:1], así: [1: Fol. 58 cno. Sala de Casación Laboral ] “La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que durante su vínculo laboral con la Clínica Colsanitas S.A., sufrió múltiples y complejos diagnósticos físicos y psíquicos, registrados en su historia clínica por los médicos especialistas que la trataron en la Clínica Reina Sofía de propiedad de la demandada, lo que la convirtió en una «paciente en estado de debilidad manifiesta», situación que su empleador no respetó y el 31 de enero de 2008, le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, aduciendo en la carta de despido que tal determinación se debía a las quejas existentes en su contra.
Que ante lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad de salud; que el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de febrero de 2013, denegó las pretensiones incoadas; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, en proveído del 28 de febrero de 2014; que presentó recurso extraordinario de casación, pero dada «la morosidad» del Tribunal accionado y su precario estado de salud «decidió renunciar a ese recurso de casación», para en su lugar impetrar esta acción. Argumentó que los juzgadores de primer y segunda instancia cometieron muchas irregularidades, tales como: I) aceptar como prueba idónea los testimonios, de quienes declararon «que no era una paciente limitada de acuerdo con la Ley 361 de 1997»;
II) no tener en cuenta las certificaciones de los médicos tratantes, quienes indicaron que era «una paciente limitada por el dolor» y que por «su enfermedad actual, el trastorno afectivo bipolar, es una paciente minusválida», conceptos médicos científicos autorizados, que de haberse tenido en cuenta, las resultas de la sentencia hubieran sido a su favor;
III) tener como indicio grave en su contra, «no haber enviado a la demandante a la correspondiente evolución médica a su EPS ni ARP», para determinar las condiciones de limitación y restricciones laborales de egreso, tal como lo solicitó salud ocupacional de sanitas; IV) no tener como indicio en contra de la demandada la actitud de su apoderado, quien recibió el oficio JQL-193, en el que el juzgado le ordena a la EPS Sanitas certificar las incapacidades de la demandada y certificar si fue calificada como limitada, conforme a la L. 361/1997 y el origen de sus enfermedades, prueba que a pesar de haber sido pedida por la misma accionada, se abstuvo de tramitar.
Explicó que con las sentencias censuradas se incurre en defecto fáctico, porque se calificó erróneamente la prueba testimonial y su valoración se hizo en forma sesgada, ejemplo de ello es que nada se dijo sobre lo que, bajo la gravedad del juramento, dijeron sus jefes inmediatos, quienes no confirmaron las supuestas quejas que motivaron la carta de terminación del contrato de trabajo; que también se incurrió en defecto fáctico porque ninguna de las instancias decretó pruebas de oficio, «cuando estas eran necesarias y útiles para esclarece aspectos oscuros del proceso».
Afirmó que la debilidad manifiesta que presentó en desarrollo de la relación laboral, aún persiste, como se demostrará con las múltiples incapacidades y hospitalizaciones, «que como datos de referencia» se informó en el recurso de apelación. Criticó la conducta del apoderado de la demandada porque, en su criterio, trato de confundir al juez con argucias procesales que no corresponden a la realidad; que además objetó la mayor parte de la preguntas formuladas a los testigos, con la finalidad de obstruir el proceso; que los argumentos en que fundamentó las excepciones de fondo carecen de objetividad, veracidad y sustento jurídico; y que tal comportamiento fue consentido por los accionados quienes guardaron silencio respecto de su conducta.
Reiteró que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el caudal probatorio allegado al proceso, se refirió con insistencia a las recomendaciones médicas que aparecen en su historia clínica y que no fueron tenidas en cuenta para fallar a su favor; igualmente criticó las consideraciones en que tanto el a quo como el ad quem fundaron sus providencias, porque, en su criterio, obedecen a indebida apreciación y valoración probatoria.
En consecuencia, solicitó revocar las sentencias proferidas el 15 de febrero de 2013 y 28 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral de la misma ciudad, respectivamente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al advertir que la accionante no agotó todos los medios de defensa idóneos y eficaces que contemplaba la legislación laboral para elevar su reclamo, pues como lo indicó en su demanda, el 23 de abril de 2014 renunció a continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación que había interpuesto, sin ninguna razón válida para pretermitir su uso.
Adicionalmente, las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se encuentran debidamente fundadas y la circunstancia de no compartir su motivación no es suficiente para darle prosperidad a su demanda.
3. LA IMPUGNACION El apoderado de la libelista impugnó el fallo e insistió en la procedencia de su demanda ante la existencia defectos en las sentencias objeto de reproche y su condición de debilidad manifiesta con ocasión de su estado de salud (paciente de miastenia gravis) que hacía necesario la no prolongación del trámite por la vía ordinaria. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad[footnoteRef:2] de la acción constitucional. [2: Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005.] 3.
En el asunto bajo estudio, la queja de la actora radica en la negativa de los sentenciadores a reconocer a su favor la terminación sin justa causa de su vínculo laboral con la Clínica Colsanitas S.A. dada su condición de salud y la existencia a su favor de la garantía de la estabilidad reforzada. 3.1. Temática que a todas luces escapa al conocimiento del juez constitucional, al ser propia del debate jurídico probatorio desarrollado en el curso de la actuación que culminó con decisión desfavorable a sus intereses y en contra de la cual, de haberle asistido inconformidad, debió agotar los mecanismos judiciales a su alcance.
En efecto, equivocó la petente el camino para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier desconcierto con lo resuelto le correspondía ventilarlo al interior del respectivo proceso ordinario laboral, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, al cual renunció. Al respecto, se tiene que por voluntad desistió de aquél habiendo trascurrido algo más de un mes desde su presentación, tiempo del cual no es dable inferir que la Sala de Casación tomará un tiempo excesivo para su estudio en desmedro de sus intereses; ni presentó solicitud alguna tendiente a obtener celeridad con los argumentos que ahora refiere.
Simplemente se limitó a descalificar el recurso extraordinario, con argumentos que incluso son el soporte de su proceso ordinario y con total desdén hacía los instrumentos que, precisamente, el ordenamiento jurídico colombiano le ofrece para impugnar las decisiones y que integran la garantía a un debido proceso. Tampoco justificó en los términos decantados por la jurisprudencia la existencia de un perjuicio irremediable: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. (CC. T-226/07) Ya que no basta la afirmación de cara a la existencia de una patología que afectaba el estado de salud de la quejosa, sino que es necesaria la acreditación de los supuestos que hacen urgente e impostergable la intervención del juez de tutela, situación que brilla por su ausencia. 3.2.
Es por ello que se reitera que, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional[footnoteRef:3] y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. [3: Sentencia C-543 de 1992] La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3.
De manera que, el descuido de la accionante en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 3.4.
Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse su planteamiento en un problema legal y no constitucional concerniente al el quebrantamiento de un derecho fundamental. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria