Rad. 117984 Samuel Alfredo Cabas Sánchez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10026-2021 Radicación No. 117984 (Aprobado Acta No.199) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Trámite al que fueron vinculados de oficio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y a las partes e intervinientes en la acción de tutela y el incidente de desacato identificados con el radicado n.° 2021-00018 y la queja constitucional de radicado n.° 2021-00057 que dan origen al presente mecanismo constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se infiere que el convocante presentó queja constitucional contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con la finalidad que dicha entidad resolviera de fondo las peticiones que realizó el 12 y 13 de noviembre de 2020, trámite que le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y se identificó bajo el radicado n.° 2021-00018.
El accionante indica que, mediante providencia de 2 de febrero de 2021, el mencionado despacho concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dar respuesta de fondo a los citados derechos de petición. Manifiesta que ante la inconformidad del contenido de las respuestas dadas por la aseguradora, radicó ante dicha autoridad judicial incidente de desacato que fue archivado mediante auto de 16 de febrero de 2021, con fundamento en que «la accionada sí dio respuesta clara, precisa y congruente, toda vez que se pronunció de forma expresa ante cada pedimento y explicó lo que dijo ser de su competencia y remitió a la AFP en lo demás».
Señala que debido a lo anterior, inició una acción de tutela contra ese despacho, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y se radicó bajo el n.° 2021-00057. Sostiene que, a través de providencia de 16 de marzo de 2021, el mencionado despacho judicial negó por improcedente la queja constitucional, toda vez que la respuesta dada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. fue consecuente con lo pedido, decisión que impugnó; no obstante, por medio de proveído de 27 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia constitucional, tras considerar que «no fueron vulnerados o amenazados los derechos fundamentales del accionante, la conducta desplegada por el Juez accionado en el trámite del incidente de desacato, se encuentra ajustada al Decreto 2591 de 1991».
Cuestiona la anterior determinación con fundamento en que los sentenciadores de la tutela que interpuso en aras de censurar la providencia dictada en el incidente de desacato «( ) [no] se di[eron] a la TAREA DE VERIFICAR los hechos como ciertos, TAMPOCO se les ocurrió [indagar], a que (sic) obedece al (sic) aplicación de RATICO (sic) DECIDENDI en material (sic) de RELIQUIDACIÓN PENSIONAL pedido como OTRO DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN INDVICADOS, solo se suscribieron al HECHOS (sic) SUPERADO, sin VERIFICAR QUE LAS CIFRAS O VALORES QUE BBVA SEGUROS ALUDE EN SUS RESPUESTAS, ERAN CIERTOS O NO EN PROCESO DE FORMULAION (sic) DEL IBL, de tal suerte que existe una VIA (sic) DE HECHO procesal absoluta».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se disponga «revocar lo actuado» y, en su lugar –se extrae-, se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. calcular el ingreso base de liquidación con los salarios devengados a 7 de diciembre de 2005.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró por improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el problema jurídico que hoy eleva el promotor, fue debatido y decidido en primera instancia por esa Sala el 26 de mayo de 2021, mediante radicado No. 63044.
Por lo tanto, y al haberse interpuesto recurso de apelación contra el proveído de primer grado, advirtió al accionante que hasta que esta Sala de Casación Penal no resuelva la impugnación y la Corte Constitucional no se pronuncie sobre la selección a revisión de la acción, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ MANUEL GUEVARA GALVIS interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar claramente las razones de su inconformidad, puesto que, reiteró los hechos y pretensiones expuestos en la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, por parte del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional.
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado teniendo en cuenta la improcedencia para el estudio de la misma, dado que el actor elevó ante esta Corporación otra acción constitucional, la cual fue resuelta en primera instancia el 26 de mayo de 2021 bajo el radicado No. 63044, y se encuentra actualmente surtiéndose el trámite de segunda instancia contra la misma; esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ.
No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el desacuerdo del señor CABAS SÁNCHEZ con la decisión adoptada por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, correspondiente a negar la apertura de incidente de desacato al interior de la acción de tutela 2021-00057.
En su demanda de tutela, no mencionó la acción constitucional con radicado No. 110010205000202100626, la cual correspondió en primera instancia al Despacho del Jorge Luis Quiroz Alemán de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y contra la cual presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite actualmente en el Despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier; sin embargo, advierte esta Sala que, una vez consultado el sistema de consulta de jurisprudencia de esta Corporación, se evidencia que, esta no ha sido la única acción impetrada por el señor CABAS SÁNCHEZ, y que, la otra acción de tutela instaurada, también versa sobre los mismos hechos, actores y pretensiones.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 2.2.4.
El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. 2.2.5.
Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. � (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
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